REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000637
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000971.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: HERLIG HACK CASTRO LINARES y ELEDYTH DE LOS ANGELES VELASQUEZ BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.131.895 y V-13.361.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUIN REINA FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.781.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21/03/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos HERLIG HACK CASTRO LINARES y ELEDYTH DE LOS ANGELES VELASQUEZ BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.131.895 y V-13.361.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.781, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, en fecha diez (10) de marzo de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, y que desde el día 14 de enero del año 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ELEDYTH DE LOS ANGELES VELASQUEZ BAEZ, quien convivirá con su hijo en la casa de habitación ubicada en el Sector Urdaneta, Calle 21 con Avenida 17, Tamare del Estado Zulia, quedando convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acordado entre ambas partes; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar y en consecuencia podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de su hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al padre HERLIG HACK CASTRO LINARES, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana ELEDYTH DE LOS ANGELES VELASQUEZ BAEZ, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Igualmente se compromete el padre HERLIG HACK CASTRO LINARES, a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de utilidades, asimismo se compromete a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de útiles, colegio y uniformes así como otros gastos imprevistos.
Este Tribunal insta a las partes solicitantes a gestionar lo concerniente a la apertura de la cuenta bancaria de manera particular, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la obligación de manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa el documento donde conste la obligación. Igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular. Asimismo, declaramos que no poseemos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERLIG HACK CASTRO LINARES y ELEDYTH DE LOS ANGELES VELASQUEZ BAEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, en fecha diez (10) de marzo de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del hijo de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1054-13 y 1055-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000971.

EL SECRETARIO

YCH/DEC/ag