REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000235
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000978
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13209118 y V-15785722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120810.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13209118 y V-15785722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120810, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Santo Monte, ubicado en la Avenida 44 esquina con calle La “Y”, Barrio Federación I, parcela A-2, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y Bienes y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y a partir del decreto de la admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde este decida.
SEGUNDO: La Custodia de nuestra hija, corresponderá a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña será previamente acordado entre ambas partes. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar de la niña serán compartidas entre nosotros a horas convenientes para la menor y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones, escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, se compromete a entregar a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas y transporte de su menor hija. Así como también se compromete en lo referente a la época decembrina (24 y 31) de Diciembre aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) y un juguete para cada 25 de Diciembre. QUINTO: De los bienes conyugales de igual manera queda convenido que cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales. Ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Una vivienda ubicada en el Parcelamiento Conjunto Residencial Santo Monte, ubicado en la avenida 44, esquina con calle Y, Barrio Federación I, s/n, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en cuya opción a compra aportaron la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), según recibo emitido por el ciudadano Omar Colina, titular de la cédula de identidad N° V-14723559, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Santomonte Construcciones C.A, de fecha 14 de Septiembre de 2009, los cuales una vez recibidos serna divididos en partes iguales a cada cónyuge, esto es Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000,00) a cada uno o en su defecto la cantidad que sea devuelta del monto del pago inicial será dividido en un cincuenta por ciento (450%) a cada cónyuge. 2.- Un vehiculo Marca Chevrolet, clase Automóvil, Modelo AVEO, Tipo Coupe, Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ29697V350548, Serial del motor 97v350548, placas GDL09K, adquirido a nombre de CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, según certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29697V350548-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de Mayo de 2007, Tiene un valor actual de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95000,00), el ciudadano se compromete a vender el mencionado vehiculo y una vez recibido el dinero se compromete igualmente a entregar a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45000,00). No existen pasivos que declarar.
SEXTO: Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000361, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO se aboca al conocimiento de la presente Causa, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13209118 y V-15785722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Intendente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006).
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1062 y 1063-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL),

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000978.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO