REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000226
Nº PJ0102013000878. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168727.-
DEMANDADO: VANELCI CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25339837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168727, para demandar por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana VANELCI CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25339837, domiciliada en la Parroquia Cecilio Acosta, sector Gallo Verde, avenida 49, casa Nº 49C-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio del niño, se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, Parroquia Cecilio Acosta, sector Gallo Verde, avenida 49, casa Nº 49C-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, presentada por el ciudadano JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, en beneficio de su hijo, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es por lo que se ordena oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
El Secretario Temporal,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
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En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000878.
El Secretario Temporal,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
YJCHM/WAPA/lg.
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