REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VI21-V-2010-000362
SENTENCIA No. PJ010201300875.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: MARVIT DEL VALLE GUTIERREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-11.245.502.
Parte demandada: ALEXANDER JAVIER TERAN CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.541.
Abogada Asistente de ambas partes: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 26.080.
Hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) MARVIT DEL VALLE GUTIERREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-11.245.502, en contra de la (el) ciudadana (o) ALEXANDER JAVIER TERAN CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.541, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 años de edad.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto, compareciendo el (la) ciudadano (a) MARVIT DEL VALLE GUTIERREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-11.245.502, así como también la (el) ciudadana (o) ALEXANDER JAVIER TERAN CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.541, quienes con la asistencia dicha y luego que la Jueza explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido los ciudadanos, antes mencionados, establecieron los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“ÚNICO: Por cuanto en la actualidad los ciudadanos MARVIT DEL VALLE GUTIERREZ GIL y ALEXANDER JAVIER TERAN CARRUYO, manifiestan que su condición médica no les permite realizar trabajos forzados y por cuanto se encuentran conviviendo juntos en compañía de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es por lo que acuerdan cumplir con los contenidos de la Responsabilidad de Crianza en forma voluntaria, en consecuencia, acuerdan Suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 02/12/2010, según Oficio N° 2470-10.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo dictadas en fecha 02/12/2010, y participadas a la empresa PDVSA según Oficio N° 2470-10, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 0915-13. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000875.-
LA SECRETARIA
YJCHM/CFFR/ag