CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-024252

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LILA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: TOMAS ARGENIS YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Siete (07) y Nueve (09) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-115-2013-JJ1-L-2010-024252

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana LILA CASTILLO, en contra del ciudadano TOMAS YEGRES, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 07-04-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana LILA CASTILLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano TOMAS YEGRES, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 12-04-2010, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar la notificación de la parte demandada, adecuándose al nuevo procedimiento en fecha 03-08-2010, quedando la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 24-01-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano TOMAS YEGRES, procrearon dos (02) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de hecho de sus hijos, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto se le dificulta cubrir a sus solas expensas los gastos de manutención de sus hijos, y el mismo no cumple con las obligaciones para con sus hijos.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

Se incorporaron por su lectura:

1) Acta de Nacimiento de los beneficiarios de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil de la parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, las cuales rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Convocatoria expedida por la Unidad de la Defensa Pública especializada al demandado, de fecha 08/02/2102, cursante al folio Siete (07) del presente asunto; dicha documental a pesar de ser documento administrativo público, es una actuación propia del ente representativo de la parte actora en el presente asunto, quien realizó las diligencias pertinentes para la resolución del conflicto planteado, sin embargo nada aporta al proceso en cuanto al punto controvertido, lo cual es verificar la existencia del derecho reclamado y los extremos para la posterior fijación de lo demandado, por lo que éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

3) Constancia de Residencia, de fecha 25/03/2010, emitida por la Dirección del Registro Civil de la Parroquia El Tejero, inserta al folio nueve (09) de la presente causa; 4) Constancia de estudio de fecha 05/04/2010, expedida por la Escuela Bolivariana “Tejero II”, inserta al folio diez (10) del presente asunto; 5) Constancias de estudio, de fechas 08/01/2013, emitidas por la Dirección de la Escuela Primaria Bolivariana Ismael Salazar, insertas a los Folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente; 6) Facturas expedidas por casas comerciales, insertas a los Folios del cincuenta y nueve (59) al Sesenta y Seis (66) de la presente causa; y 7) Lista de estimación de gastos de las beneficiarias alimentarias, inserta a los folios del sesenta y siete (67) al Setenta (70) del presente asunto; de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los niños in comento, con motivo a su manutención y gastos regulares, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, éste Órgano Jurisdiccional les da valor probatorio. Y así se Decide.-

8) Comunicación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inserta en los folios Setenta y Cuatro (74) y Setenta y Cinco (75); mediante el cual remiten Información laboral del ciudadano TOMAS YEGRES; de dicha prueba se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada Entidad de Trabajo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a sus hijos; y por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios alimentarios, según se desprende de las actas de nacimientos expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, las cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de los beneficiarios alimentarios, y puesto que fuere posible determinar la capacidad económica del demandado, y éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien decide que en garantía del interés superior de los beneficiarios alimentarios, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

Cabe destacar que quien preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LILA JOSEFINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano TOMAS ARGENIS YEGRES, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 532,35), lo que equivale al Veintiséis (26%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (24-04-12). Adicionalmente, la misma cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Se decreta el embargo del Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que se genere por concepto de prestación de servicios del ciudadano TOMAS YEGRES, a los fines de garantizar obligaciones futuras. Se ratifica la inclusión de los beneficiarios en los beneficios que otorgue la empresa a sus trabajadores, tales como: juguetes, servicios médicos y hospitalarios, prima de útiles escolares, y cualquier que se genere. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje supra indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM.. Conste.-

La Secretaria.