CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2008-17949
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADELYS DEL CARMEN ZAMBRANO CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL , Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADOS: PEDRO VILLEGAS y MARBELIS GUZMAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente y de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cinco (05) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-103-2013-JJ1-L-2008-17949
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 04 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana GLADELYS DEL CARMEN ZAMBRANO CISNERO, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de sus abuelos paternos , ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y MARBELIS JOSEFINA GUZMAN DE VILLEGAS MIRYAN ROVERO; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 29-01-2008, con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana GLADELYS DEL CARMEN ZAMBRANO CISNERO , plenamente identificada en autos y debidamente asistida , en contra de los ciudadanos PEDRO VILLEGAS y MARBELIS JOSEFINA GUZMAN , SIENDO RECIBIDA DICHA CAUSA POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación , Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, quien procedió a la admisión de la demanda conforme a la ley en fecha 06-02-2008, realizando todos los tramites necesarios a los fines de la notificación de los codemandados y de la Fiscal del Ministerio Publico , realizándose la audiencia de sustanciación en fecha 19-12-2012, ordenándose la realización del informe social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito , remitiéndose el expediente en fecha 04-03-2013 a este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ZAMBRANO CISNERO debidamente asistida por la ABG. ANA ROSA GIL , Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en el Hogar de sus abuelos paternos los ciudadanos PEDRO VILLEGAS y MARBELIS GUZMAN , alegando entre otras cosas lo siguiente: que es progenitora de la niña, que motivado a su situación económica actual y querer realizar estudios de secundaria , he decidido acordar la Colocación Familiar para mi hija a los abuelos paternos , quienes desde su nacimiento han estado en la disposición de apoyarme económicamente y brindándole todo el cuidado necesario a mi hijo, siendo estos de conducta intachable.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes demandadas quien expuso oralmente sus alegatos y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo se dejo constancia que la parte demandante no acudió a la Audiencia.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y MARBELIS JOSEFINA GUZMAN, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos GLADELYS ZAMBRANO, PEDRO VILLEGAS y MARBELIS GUZMAN, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la solicitante GLADELYS, no posee en la actualidad motivación afectiva ni responsabilidad para el adecuado ejercicio de su rol materno. Así mismo en relación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y MARBELYS JOSEFINA GUZMAN, luce como una alternativa temporal para garantizar un desarrollo integral mas estable a su nieta.”, recomendando además ampliamente se otorgue la Colocación Familiar a los solicitantes en virtud de que desde hace 5 años la niña se encuentra con ellos. El mencionado informe corre inserto a los folios que van del Quince (15) al Diecisiete (17) del presente asunto y de los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana GLADELYS DL CARMEN ZAMBRANO CISNERO, es la progenitora de la prenombrada niña que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación materna alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a los abuelos paternos , quienes han venido proporcionando a la niña los cuidados debidos y toda loa protección , cariño y amor , por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que la ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y MARBELIS JOSEFINA GUZMAN , le ha venido brindando a la niña además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadanos antes mencionados , por supuesto sin menoscabo de los derechos de la ciudadana GLADELYS DEL CARMEN ZAMBRANO .
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana GLADELYS DEL CARMEN ZAMBRANO CISNERO , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS MARTINEZ y MARBELIS JOSEFINA GUZMAN DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y MARBELIS JOSEFINA GUZMAN, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am.. Conste.-
La Secretaria.
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