REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000619
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-000619. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANGELICA RAMON VASQUEZ de SALAZAR y LUIS FIDEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.799 y V-12.920.331 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, Boca de Río Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ …PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), quincenales para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre de los niños, mediante cuenta Bancaria aperturada en el Banco Bicentenario de Boca del Río. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre, se comprometen a sufragar gastos médicos, navideños, escolares, recreativos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… PRIMERO: Los niños quedarán bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos los días que esté libre en su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni se encuentre el padre en estado de ebriedad. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre, deben responsabilizarse de los niños mientras esté bajo su cuidado y responsabilidad…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
LVLM/YMP/mbs.-
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