REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000583
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Abg. Diana Espinosa, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.417.201 actuando en carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Capital Municipal del Municipio Tubores de este Estado, requerida por los ciudadanos Richard José Jiménez y Yolecni Josefina Chalo Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.729 y 14.054.963 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) y nueve (09) años respectivamente, y quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: el padre compartirá con sus hijos, 2 días de la semana cuando este libre en su trabajo. Los niños permanecerán en la casa de sus abuelos paternos, (al salir del colegio el niño Ricardo desde las 12:00m y el niño Richyrd desde las 4:00pm ambos estarán hasta las 8:30pm, la madre los buscara para retornar a su domicilio). Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas: el 24 lo pasara con la madre y el 25 con el padre, el 31 de diciembre lo pasaran con el padre y el 01 de enero con la madre (Alternado cada año). En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López
Yvette Moy Pavan
LVL/FJP
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