REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000579
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: GREGORIO IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ Y ADREINA DEL VALLE LUNA YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.231.251 y V- 19.897.993 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el fines de semana alternos el sábado a las 4 p.m. hasta las 6 p.m., el domingo en el horario comprendido de 8 a.m. hasta las 12 p.m., quien lo retirará y lo entregará en el hogar materno, los días feriados serán divididos entre ambos padres, el fin de semana que no le corresponda compartirá los días lunes, miércoles y viernes n el horario de 5 p.m. hasta las 6:30 p.m., y el fin de semana que le corresponda compartirá los días martes y jueves en el horario anteriormente señalado, en el hogar materno. Segundo: En vacaciones decembrinas, el 24 y 31 durante el día con el padre y en la noche con la madre, así mismo el día del padre, madre y cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos compartirán con él. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 , 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVLM/ymp/frmb
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