REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000568
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRANCYS DEL C. GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos LUIS MOYA y CARMEN MARIA LAREZ RAMIREZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.650.115 y V-16.931.572 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quién cuenta con cuatro (4) años de edad, los cuales en actas de fecha 10/04/2013, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a su hija de lunes a viernes a las 03:30 p.m. en el colegio para trasladarla al hogar de su madre. Los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hija en el hogar fijado por la madre el día viernes a las 04:00 p.m. y la regresara el día domingo a las 5:00p.m. al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija…”. Obligación de Manutención “…De manera voluntaria, el padre se compromete ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para su hija de nombre LUISANNYS VALENTINA MOYA LAREZ, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros Nº 01750111980861641530 del Banco de Bicentenario, igualmente se comprometió a pasarle un Bono Escolar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y un Bono de Fin de Año de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así mismo acordó en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/Yjlr*.-