REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000537
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: MANUEL DEL/ JESUS RIVERA ROJAS y EDILIA DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.811 y V-29.515.205 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El ciudadano Manuel Rivera se compromete a darle a su hija la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150, oo Bs.) semanal, los cuales se los entregará los días viernes para un total de seiscientos (600, oo Bs.) Bolívares mensual, el bono de útiles escolares y medicinas se compromete con el 50% y en el mes de diciembre le hará entrega de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500, oo) el cual se los dará los días 15 del mes de Diciembre. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
El Secretario,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Jose Luis Molina
LVL/zvv
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