REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000519
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Arelis Zacarias de Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.546, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Jesnan Manuel Ríos Vizcaino y Vanessa Muriel González Marcano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.842.962 y V-18.549.318 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: las partes acuerdan que el padre realizara quincenalmente un mercadito de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) como mínimo para un total de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales el cual entrega a la madre y esta le firmara un recibo como constancia de dicha entrega. En cuanto a los gastos médicos, gastos de fin de año y otros estos serán compartidos en un 50%. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su el Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado .
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López
Yvette Moy Pavan
LVL/FJP
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