REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000504
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: GREGORY ROYGRE LUNA AVILA y ALYSS JOEHINA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.413.314 y V-20.989.125 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) meses de nacido, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: El Regimen de convivencia familiar será amplio, previo acuerdo del pare con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS (700,oo) BOLIVARES MENSUALES en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA (350, oo) BOLIVARES, en relación a los gastos médicos y medicinas serán en partes iguales (50%) por cada padre, en relación al Bono Navideño el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500, oo) BOLIVARES para los gastos de vestuario, calzado y regalos, ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en cuenta de Ahorro Nº.1750076760061621924 del Banco Bicentenario.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López
Yvette Moy pavan
LVL/FJP
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