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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diez de abril de dos mil trece
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-001809
 MOTIVO: DECLARACION DE CARGA FAMILIAR (Perención)
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 SOOLICITANTE: MOISES RAFAEL CONOTO CAIGUA  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.292.399  y domiciliado en calle Martínez, casa N° 61, Municipio Mariño  del estado Nueva Esparta.
 
 
 Por cuanto actualmente se está realizando la revisión de expedientes en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Asuntos que cursan en este Juzgado Quinto de Protección debido a la realización del Informe anual, y  por cuanto se evidencia de las actas que en la presente causa de : DECLARACION DE CARGA FAMILIAR, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha  14-10-2011 evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
 
 En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no  se   llegó a su término final; razón  por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
 
 Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el   conflicto de intereses, toda   vez  que los juicios como  anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
 
 El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional,  sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
 
 En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 
 a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes.
 
 b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
 c) Notifíquese.
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada  y sellada en  el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los diez  (10) días del mes de  abril del año Dos Mil Trece (2.013).  Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 LA JUEZA
 
 
 Liz Verónica López
 La Secretaría
 
 Abg Yvette Moy
 
 
 
 
 
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