REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 154°
La Asunción, 10 de abril de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001376
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 01.04.2013, suscrita por los Ciudadanos RAMÓN ALBERTO DÍAZ y MARINES JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.111.225 y 19.682.383 respectivamente, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos lograron un Acuerdo en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), oportunidad en la cual se concedió la palabra al Ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ y expuso: “ En este acto reconozco que no he cumplido con la Obligación de Manutención desde febrero del año pasado, y por tal motivo solicito se realice un cálculo por la Oficina de Contabilidad del Tribunal a fin de determinar el monto de la deuda, y una vez conste tal información se fije una nueva entrevista para acordar la forma como daré cumplimiento a dicho monto, no obstante aclaro que el monto del Bono NAVIDEÑO será de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,00) BOLIVARES a partir de este año y que en la próxima audiencia podamos revisar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar debido al tiempo transcurrido. Asimismo señalo que mi hija goza de beneficio en mi trabajo por salud ya sea por TAWIL o Seguro Médico, y por útiles escolares, y en este acto señalo que quiero compartir con mi hija aunque tengo tiempo que no la veo. En este acto manifiesto que estoy suministrando mi número de teléfono a la madre para mantener comunicación en relación con mi hija en la forma que la madre señale debido al tiempo transcurrido y que se adapte para que tengamos pernocta. Es Todo” De igual manera la ciudadana MARINES JOSEFINA SALAZAR expresó: “Es cierto que el padre ha incumplido con la Obligación de Manutención y por tal motivo estoy de acuerdo que se realice el cálculo pero que se revise el que ya fue hecho por la Oficina de Contabilidad del Tribunal porque no se incluyó el Bono Navideño sino solo la mensualidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar señalo que no permití que el padre compartiera con la niña porque cuando llamé al padre me atendió su pareja y me dijo que no molestara y por tal motivo decidí no llamar más y que el padre tampoco compartiera con ella, no tengo inconveniente que la niña pueda compartir con su padre pero que me avise con anticipación para que la busque en mi trabajo a las 3.00 pm y la regrese al mismo sitio cuando yo salga de mi trabajo si es en día de semana, y si es el fin de semana que la busque a las 9:00 am y la regrese a las 5:00 pm, pero sin pernocta mientras la niña se adapta a él, y podamos fijar a un nuevo acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, aclaro que la niña está estudiando en el Guamache en la Escuela Concentrado N:25, Punta de Mangle, igualmente informo que le suministré en este acto el número de teléfono al padre de mi hija, así como el número de cuenta. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ y expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado en esta Audiencia. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al Artículo 387 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ALBERTO DÍAZ y MARINES JOSEFINA SALAZAR , identificados en autos, en beneficio de su hija a quien le fue garantizado su Derecho a Opinar de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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