REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000617


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado suscrito por los ciudadanos: ZIOMARYS JOSE VASQUEZ NARVAEZ y CARLOS ALBERTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.357 y V-13.531.849 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre de los niños se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo) semanales para un total de Mil Doscientos Bolívares (1.200.oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre de los niños por medio de recibos y voucher. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos de vestidos, educación y navideños y así lo aceptan ambas partes según el artículo 365 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Los niños quedarán bajo la custodia y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos los días domingo en horas de la mañana y regresarlos en horas de la tarde a su vivienda unifamiliar, siempre que no interrumpa sus siestas, ni las labores escolares, ni el padre se encuentres en estado de ebriedad, también podrá llevar lo niños con el paseo y regresarlos a su vivienda unifamiliar en horas de la tarde, así lo aceptan ambas partes”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yiseida Mora Lamus



EMDD/zvv