| 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 203° y 154°
 
 La Asunción,  29 de abril  de Dos Mil Trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-V-2013-000103
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisado   como     ha      sido   el     contenido     del     Acta    levantada  en   este   Despacho   en    fecha  22-04-2013,  de la cual se desprende que los Ciudadanos JAVIER JOSÉ PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.399,  y FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.075, lograron un Acuerdo por FIJACION DE REGIMEN  DE CONVIVENCIA FAMILIAR  a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),  a quienes también les fue garantizado su Derecho a Opinar y ser Oídos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ El padre podrá compartir con sus hijos de manera provisional  los días SABADOS de manera alterna, para lo cual los buscará el día sábado 27 de abril  de 2013, a las 9:00 am  y los  regresará a las 6:30 pm  del mismo día,  no obstante, podrán mantener contacto telefónico  ambos progenitores para resolver cualquier situación relacionada con los hermanos, y en tal caso, también podrán hablar con los hijos por teléfono  desde las 2:00 pm a  las 3:00 pm,  asimismo  se indica que en dichos días los niños deben acudir a consulta médica ubicada en el Hotel Esparta Suites, en Porlamar,  por lo que ambos progenitores serán  responsables del ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza,   y en tal sentido deben cumplir con las indicaciones médicas  de  los hermanos, incluida la dieta que deben llevar, por lo que la madre se compromete a entregar al padre lista de los alimentos que deben consumir  los hermanos a más tardar el referido día. En este acto ambos padres manifiestan su conformidad en que se establezca este Acuerdo de manera provisional,  y que se fije nueva oportunidad para  conocer los resultados de la convivencia,   y poder lograr incluir otros aspectos relacionados con esta institución familiar,  así como también resolver lo referente a la  Obligación de Manutención, no obstante, el padre se compromete a cancelar en este acto el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo)  para  cubrir el pago de un examen médico. Es Todo” En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de   la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y   cada   uno   de  sus términos el acuerdo   PROVISIONAL suscrito   entre   los   ciudadanos JAVIER JOSÉ PACHECO MARCANO y FANNY MARGARITA LEÓN MILLAN,  por FIJACION  DE REGIMEN  DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos,  Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.   Así  se  decide.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Yiseida Mora.
 
 
 
 |