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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintinueve (29) de abril de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000603
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-000603. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos SMITH ALMERIA DE LA CONCEPCIÓN ESPINOZA FUENTES e YSMENIA VICET DEL VALLE CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.857 y V-15.895.082 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),  de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas, y ofrece pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de la siguiente manera, en cuotas por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, la cual pagará semanalmente, pagadera la primera el 05-04-2013. SEGUNDO: Se compromete a seguir cumpliendo con cada una de las obligaciones, contraídas en acta de acuerdo celebrada por las partes en fecha 15 de octubre de 2010.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 La  Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 
 
 EMDD/YML/mbs.-
 
 
 
 
 
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