REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-S-2013-000022
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, quedando asignado bajo el Nº OP02-S-2013-000022. Revisada la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, Holandés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.498.889 y del Pasaporte NR28CLFR3, y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por la Abg. YTALIA C. PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el número: 76.336, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de Doce (12) años de edad, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble constituido por una vivienda (Town House) ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Conjunto Residencial Playa el Ángel, sector C, distinguida con el N: K-78, de la referida Urbanización, el cual según se evidencia de documento de propiedad cursante en autos a los folios 05 al 09, le pertenece a la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N: V-10.225.654, quien es madre del niño anteriormente mencionado, según se desprende de Acta de Nacimiento cursante al folio cuatro (04) de este Asunto, por haberlo adquirido por Venta Pura y Simple que le hiciera el precitado ciudadano, la cual quedó debidamente registrado en fecha 19.09.2007, en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, anotado bajo el N: 47, folios 208 al 213, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del referido año. En este orden de ideas, el solicitante manifiesta que la petición de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el referido bien inmueble se debe a que realizó la venta del inmueble a la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MARQUEZ en la hipótesis de que si le ocurriese algún hecho, como sería la muerte, o una inhabilitación física, parcial o total o alguna afección mental, no quedase el niño desamparado y sin una vivienda (Techo), y en vista que desde hace algún tiempo la madre de su hijo le informó que tenía interés en vender el precitado inmueble, por lo que se opuso rotundamente, a fin de que el niño no quedara desamparado, y por cuanto la referida ciudadana hizo caso omiso de tal señalamiento, y puso en venta el inmueble ya mencionado, tal como se desprende de publicidad que igualmente acompaña a la presente (f:11 y 12) por lo que a su juicio no se trata de una simple amenaza sino que pasó a los hechos, razón por lo cual solicita se decrete la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentando tal petición en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto este Tribunal considera necesario señalar que se evidencia del contenido del documento de propiedad, que la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MARQUEZ, progenitora del niño, adquirió dicho inmueble por compra que hiciera del mismo, y a tal efecto se desprende que el precio de venta fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) anteriormente CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000, oo) DE BOLIVARES, cantidad que se indicó fue recibida por el vendedor del inmueble mediante Cheque Bancario, del cual se anexó copia para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes respectivo llevado por dicho Registro Inmobiliario, asimismo, se evidencia que dicha venta fue PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, no haciéndose mención alguna en su texto al hijo de ambos ciudadanos quien para la fecha de la venta contaba con cinco (05) años de edad, de igual manera, es conveniente señalar que nuestro ordenamiento jurídico, permite que los niños, niñas y adolescentes puedan adquirir o recibir bienes tanto de terceras personas como de sus progenitores, siguiendo para ello los parámetros conforme a la Ley, por lo que siendo que el ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, señala que tenía la intención de proveer a su hijo de una vivienda, tal situación debió materializarla mediante la realización de un documento en el cual la progenitora del pequeño, en tal caso recibiera en nombre y representación de su hijo dicho inmueble, lo que evidentemente no ocurrió en dicha negociación. En consecuencia, esta Juzgadora tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto debe indicarse que el Legislador exige que se requiera prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exíge la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como las razones invocadas por el solicitante para el decreto de dicha Medida y tomando en consideración que el ciudadano JOSEPH DOUWE MAURITS LEONARD SCHNITZLER, antes identificado, no demostró ser el propietario actual de dicho inmueble, ni tener algún derecho o gravamen que se haya constituido sobre el mismo, por lo que no tiene legitimidad para solicitar dicha medida, aunado a que nuestro ordenamiento jurídico permite que los niños, niñas y adolescentes pueden ser propietarios de inmuebles y en tal caso, los progenitores pueden adquirirlo en nombre y representación de sus hijos e hijas, siguiendo para ello los parámetros de Ley, es por lo que esta Jueza debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del referido bien inmueble. Y Así se Declara.Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
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