REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000582
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por el Abg. Williams Landaeta, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.238.204 actuando en carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este Estado, requerida por los ciudadanos Jesús Alexander Frontado y Maurys Liseth Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.897.548 y 28.074.237 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) de edad, y quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: el padre pasara a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (BS. 200,00) semanales solo para la alimentación los cuales serán depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario en beneficio de la prenombrada niña, los cuales cancelara a partir de la siguiente fecha :15/03/2013, así mismo conviene costear un Bono Navideño: el padre asumirá todo los gastos de cuatro estreno y el regalo de navidad. El Bono Escolar, el padre cubrirá todos los gastos cuando la niña inicie en la edad de pre escolar, así mismo medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requiera la prenombrada niña tomado en consideración la tasa de inflación. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija de manera alternada los fines de semana, desde el sábado a partir de las 8:00am con pernota hasta el día domingo, retornándola con la respectiva madre las 5:00pm, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas alternadamente cada año y Decembrinas serán alternados cada año empezando este mismo año 24 y 25 con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Eudy María Díaz
José Luís Molina
EMD/FJP
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