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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
 La Asunción, 25 de abril  de 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000753
 PARTES INTERVINIENTES:
 ACTORA: YOLEIDA DEL VALLE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.993,  y domiciliada  en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. Maria Celeste de Castro,  Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
 
 DEMANDADA: LUISANA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.682, y domiciliada  en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 
 Se inició este Asunto con ocasión a la Demanda de  EXTENSION   DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR  incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.993, asistida por la Abogada Maria Celeste de Castro,  Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra la ciudadana LUISANA DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de al cédula de identidad Nº V-19.232.682, en beneficio de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, admitida    la    misma   y    fijada para el día  17.04.2013  a las  2:00  pm la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el  Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil NO habiéndose constatado la presencia de las Partes, ni por si mismos ni por medio de apoderados,  solo se encuentra  presente  la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de este estado,   y   la referida Defensora Pública Segunda  y se concedió  una  hora de espera y transcurrido  el lapso sin que comparecieran  las precitadas ciudadanas  y  no constando en autos ni el Sistema Juris  2000  justificación alguna sobre su incomparecencia solicitó la palabra la DEFENSORA PUBLICA    y expone:  “En este acto señalo que  realicé llamadas  a la Sra   YOLEIDA DEL VALLE BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ para informarle  de  la Audiencia pero no me atendió el teléfono. Es todo”  De seguidas este Tribunal  vista la incomparecencia de las partes  quienes debían acudir personalmente  a tenor de lo previsto en el Artículo 469 de la Ley Especial en atención a la naturaleza de este Asunto,  aunado a lo señalado en esta Audiencia en consecuencia, dada  la NO COMPARECENCIA de la parte ACTORA,  es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.993,  asistida  por  la  Abogada Maria Celeste de Castro,  Defensora
 
 
 
 Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma. TERCERO:   Remítase  este Asunto al archivo para su custodia y cuido.  Así se Declara.
 
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2013.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
 En la misma fecha, siendo las 2 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
 
 
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