REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000626
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: KEN ENRIQUE VIVAS REYES y MARYURIS DEL VALLE VELASQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.419.791 y V-15.423.285 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, manifiesta que se compromete con pasar la manutención de su hija anteriormente identificada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, depositados quincenalmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.), en la cuenta corriente N° 0121-0121-06-0204015788 del Banco Corp Banca, C.A. directamente a la madre MARYURIS DEL VALEL VELASQUEZ JIMENEZ. La madre se compromete con lo demás que se ocasione por este concepto. Bono Escolar: El padre se compromete con lo útiles, la madre con el uniforme. Bono Navideño: Ambos padres se comprometen con la ropa y con los juguetes. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, ambos padres se comprometen con el 50% ocasionado por concepto de estos gastos.” Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que el padre tiene un horario de trabajo que no siempre le permite estar en tierra firme ni en la Isla de Margarita, cada vez que tenga tiempo de venir a la Isla para ver y estar con la niña se pondrá en comunicación con la madre o la abuela materna para buscarla, así como también manifiestan estar de acuerdo en que siempre que el padre pueda venir a la Isla en tiempo de Diciembre se la llevará a casa de la abuela paterna sea el 24 ó 31 de Diciembre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. María José Abreu.
LMV/yg.-
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