REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-002020

Vencido el lapso del edicto y visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Gustavo Guerrero, mediante el cual solicitan sea dictada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en la precitada diligencia en virtud del temor que existe de que los demás coherederos se hagan donaciones de los bienes dejados por el causante, lo cual se configura en un serio perjuicio para sus representados y a tal efecto consignó expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tal y como se le fue solicitado, tratándose de los bienes que podrían constituir patrimonio de adolescentes de autos, en tal sentido esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales tomado en consideración lo establecido en el Artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (02) bienes inmueble constituidos por a) un fundo denominado Sitio Pozo Blanco ubicado en la población de Pedregales, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente asentado en el Registro Publico del Municipio Marcano, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), quedado protocolizado bajo el Nº 43, folios 249 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003. b) una posesión pecuaria denominada “Robledar”, situado en la Península de Macanao, estado Nueva Esparta, cuyo documento se encuentra debidamente asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, bajo el Nro 17, protocolo primero, folios 16 y 17 y sus vueltos y folio 18, primer trimestre del año 1922, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Marcano y al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este estado comunicándole lo conducente. SEGUNDO: en atención al oficio Nro 394-2012-115 de fecha 19/12/2012 que riela inserto al f.43 del presente asunto, emanado del Registro Público del Municipio Díaz de este estado, se ordena Oficiar al Registro Principal de este estado, en los mismo términos en los cuales se ofició al primero de los citados en fecha 03/12/2012. TERCERO: Instar al Abogado Gustavo J. Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.695, en su carácter acreditado en autos a dar cumplimiento al auto de fecha 20 de febrero del año que discurre, en lo que respecta a consignar en autos la Declaración Sucesoral con su respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral y Formulario de Autoliquidación de donde se pueda determinar los herederos del causante y los bienes que integran el acervo hereditario, asimismo el inventario de bienes y derechos activos y pasivos de la herencia, dando cumplimiento así a lo preceptuado en los artículos 921 y siguientes del Código Orgánico Procesal Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: por cuanto transcurrió íntegramente el lapso establecido en el edicto librado en fecha 20/04/2013, se acuerda designar a la Abogada Ciria Agreda, como Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Luís Maximiliano Rivero Vásquez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 298.968, en el presente asunto, a los fines de que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de Ley. Apertúrese cuaderno separado a fin de proveer la Medida dictada. Líbrense Oficios, Cúmplase.
La Jueza

Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

Abg. Mariangel Ortega