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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 29 de Abril de 2013
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-000616
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Pablo José Romero Guzman y Ana Rosa Gonzalez Domínguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.191.333 y 18.114.562 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), los cuales en acta de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El ciudadano Pablo Romero, se compromete a dar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) los 30 de cada mes, aparte le dará CIEN BOLIVARES                (Bs. 100) adicional para la consulta médica a la que el niño mensualmente acude, en total será QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) al final de cada mes. En cuanto al Bono de fin de año ambos acordaron no fijarlo por los momentos…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El ciudadano Pablo Romero, compartirá con su hijo los días domingos de 04:00p.m. a 06:00p.m., irá a casa en donde vive el niño y compartirá allí con él, esto debido a que es muy pequeño posteriormente cuando el niño este más grande harán las modificaciones correspondiente a dicho régimen …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Maria José Abreu
 
 LMV/MJA/Yurimar*.-
 
 
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