REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001323
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARELIS DEL VALLE LUGO TABATA y EFREN JOSE LOPEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.543.684 y 12.673.544 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual se regirá de la manera siguiente: Estamos de acuerdo en que el padre suministre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, que piden sean descontados directamente de su sitio de trabajo, de igual forma están de acuerdo en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre tendrá convivencia en sus días libre durante los días de semana desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 m momento que la madre la entregará al transporte para el colegio y durante los días libre del padre que le toque el fin de semana, el contacto será desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. en casa de la madre, hasta tanto conste en autos los resultados de las evaluaciones, así como también se remite al padre a la Fundación José Félix Rivas para tratar su problema de adicción a las drogas y se realizará un seguimiento de sus asistencia a dicha fundación. es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARELIS DEL VALLE LUGO TABATA y EFREN JOSE LOPEZ RAMOS identificados en autos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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