REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-000857
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 17.04.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos ZOTICO PAUL MENDOZA BRITO y SUSANA DEL VALLE MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.852.529 y 16.841.808 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (identidad omitida), el cual se regirá de la manera siguiente: En virtud de que hemos tenido inconvenientes en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por diferencias de criterio, y visto que el niño se ha mostrado afectado por tal situación de manera emocional estamos dispuestos a someternos a las orientaciones y evaluaciones psicológicas necesarias para que el grupo familiar y mas aun el niño se sienta bien con el mismo y de esta manera poder cumplir a cabalidad con los extremos de dicho régimen. Es todo. Solicitamos se homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ZOTICO PAUL MENDOZA BRITO y SUSANA DEL VALLE MATA MATA identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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