REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000257
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE JESUS VALERA GAGO, JANNIS DEL VALLE GAGO QUIJADA y JOSE GREGORIO VALERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.110.712, V-11.146.458 y V-11.133.569 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Extensión de Obligación de Manutención a favor del referido joven JOSE JESUS VALERA GAGO, el cual se regirá de la manera siguiente: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre del joven JOSE JESUS VALERA GAGO N° 1750458450060735248. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSE JESUS VALERA GAGO, JANNIS DEL VALLE GAGO QUIJADA y JOSE GREGORIO VALERA CALDERON, por Extensión de Obligación de Manutención. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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