REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000624
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTILLO MENDOZA y ANGIE ESPERANZA JEREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.719.105 y V-24.203.491 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) meses de nacida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs.f.600,oo) y un bono navideño de UN MIL BOLIVARES (Bs.f. 1.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la madre 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre visitara a la niña en casa de la madre los días viernes de 9:00 A.M. hasta las 12:00 m, día domingo buscará a la niña cada quince (15) días a las 09:00 a.m. hasta las 12:00 m, de forma alterna, veinticinco (25) de diciembre con el padre de nueve (09:00 a.m.) hasta las 3:00 p.m. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Fanny Luz Márquez
Abg. María T. Millán de Chacon.
FLM/zvv