REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2013
203º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000580
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano JAIRO MACANO, titular del numero de cédula: V- 13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JOELVIS JHOAN URDANETA HERNANDEZ e ISAMAR DEL VALLE MATA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.897.017 y V-22.998.041 respectivamente, en beneficio de sus hijos: identidad omitida, el cual se fijo de la siguiente manera: En Cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente mencionados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,OO), mensuales en Cesta Ticket.-SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, recreación, será de cincuenta (50%) entre los padres, y Bono de Navidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) (ROPA Y JUGUETE).- Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un REGIMEN de Convivencia Familiar “AMPLIO” respetando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos, establecidas en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre,. SEGUNDO: La madre le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, y decembrinas (24 y 25) con la madre, y el padre 31 de diciembre y 01 de enero, las cuales serán alternadas.-
En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
María Teresa Millán
FLM/MTM/GGSM.-
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