REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OH03-S-2007-000314
SOLICITANTES: Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.300.071 y 12.224.013, respectivamente, asistidos por el abogado Lucia Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.670.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud contentiva de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.300.071 y 12.224.013, respectivamente, asistidos por el abogado Lucia Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.670.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional, vía Boca del Río, sector Santa María, casa No. 26, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
Decretada la separación de cuerpos y bienes por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, tal como consta al folio 10 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil quedó extinguida la comunidad de gananciales y homologado el acuerdo suscrito por los solicitantes en cuanto a las Instituciones de sus hijos tal como lo señalaron en el escrito libelar.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, comparecieron nuevamente los solicitantes, asistidos de abogado y pidieron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 19, de los ciudadanos Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales del estado Nueva Esparta, cursante al folio 6 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento de sus hijos cursantes a los folios 7 y 8 del presente asunto se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, una vez separados de Cuerpos y Bienes, piden la Conversión de dicha Separación en Divorcio, de dicha solicitud se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra un (1) año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si, se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007. Por otra parte, transcurrido mas del tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus dos hijos, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá y homologará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.300.071 y 12.224.013, respectivamente, asistidos por el abogado Lucia Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.670 y que fuera decretada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos Alexis José González Valerio y Librada Mercedes González Salazar, plenamente identificados ut supra a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito en su escrito inicial, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

María Teresa Millán.