REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2013-000017

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto en especial el contenido de las diligencias suscritas , en el asunto principal numero OP02-J-2012-001683 por el ciudadano Gerssys Armando Henríquez González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.822.547, en el cual solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO sobre el niño omitido, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 24/03/2009, según se desprende de partida de nacimiento cursante al folio 04 del asunto principal, quien es su hijo habido con la ciudadana Hariana Raquel Boadas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.807.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Despacho Judicial, visto que la legitimación del solicitante le viene asignada por ser el padre del niño, y por cuanto el progenitor desea mantener contacto con el pequeño, pero tiene el temor de que la madre pueda sacarlo del estado, es por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, “entre otras”, las siguientes medidas preventivas…

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración lo que ha señalado el padre del niño, ciudadano Gerssys Armando Henríquez González, plenamente identificado en autos, y siendo que es potestativo del Juez dictar cualquier medida en beneficio de los intereses del niño, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de a garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero ibidem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA del niño omitido, de cuatro (04) años de edad, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes, indicándose que se designó correo especial al ciudadano Gerssys Armando Henríquez González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.822.547, a objeto de retirar los oficios por la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito de Protección, a fin de dirigirlos a los organismos correspondientes y posteriormente, consignar el acuse de recibo de los mismos. Notifíquese a la ciudadana Hariana Raquel Boadas Rodríguez. Líbrense Oficios y Boleta. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria

Fanny Luz Marquez
Abg. Maria Teresa Millán