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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 10  de Abril de 2013
 Año 202º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-000474
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos HECTOR LUIS BELLO MARCANO y YECCI GABRIELA LARA VILLARROEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.218.994 y V-17.463.874 respectivamente, a favor su hija omitido,  de Cuatro (4) años de edad.- la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) lo que sumará un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Un Bono de Fin de Año de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación  serán cancelados por la madre y el otro 50% por el padre” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hija los días sábados, en casa de la madre a partir de las 8:00 a.m. y la regresara a los 7:00 p.m. en la misma dirección pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza
 
 La Secretaria
 Fanny Luz Márquez
 Abg.  Maria Teresa Millán
 
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