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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 24 de Abril del 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-000556
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Argenis Tomas Jiménez Salazar y Marlenis Del Carmen Maita Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 11.536.658 y 10.289.110 respectivamente, a favor de sus hijos (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO:  “…El padre se compromete a pagar por concepto de manutención la cantidad de Bolívares Ochocientos (Bs.,800,oo) mensuales, a razón de Bolívares Cuatrocientos (Bs.,400,oo) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01750460680071321497, de la  entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre…” SEGUNDO: “… El padre se compromete, a cubrir el 50% por concepto de bono escolar y por bono navideño la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500, oo)…” TERCERO: “…El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a los niños para su desarrollo integral En tal virtud, esta Jueza Primera admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
 La Jueza
 
 Carmen Milano Vásquez
 La Secretaria
 
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 Fg*.
 
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