REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : OP02-S-2007-000521

Se inicia la presente con solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES y MARIA ELENA SALAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 12.674.090 y 14.840.708 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, mediante el cual requieren se decrete su separación de cuerpos conforme a lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil, aduciendo para ello serias desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal. Manifiestan igualmente que en dicha unión procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Mediante auto de fecha 09.10.2007 la Jueza Unipersonal N° 1 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio entrada al presente asunto, y siendo que no constaban los recaudos necesarios para su admisión, mediante auto de fecha 01.08.2008 instó a los solicitantes a consignarlos, lo cual se verificó mediante diligencia de fecha 20.10.2008, por lo que en fecha 22.10.2008, y en atención a lo previsto en el literal a del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mencionado Tribunal ordenó su remisión a los nuevos Tribunales de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección. Ello así, su conocimiento correspondió a quien suscribe, por lo que mediante auto de fecha 30.10.2008 me aboque a su conocimiento, no obstante ello no fue posible librar boleta de notificación a la cónyuge por no constar de autos su dirección. Es el caso que luego de realizarse distintas diligencias de sustanciación, en fecha 10.06.2009 se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges en los términos solicitados. Mediante diligencia de fecha 07.07.2009, los cónyuges asistidos de su apoderado solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, aduciendo que existe una real y verdadera separación de hecho entre ellos desde el momento en que fue introducida la solicitud, y que no le es imputable a las partes la tramitación que se le dio al asunto por parte del Tribunal que conoció del mismo en principio, solicitud que fue negada por este Despacho por las causas expuestas en auto de fecha 13.07.2009, entre ellas la falta de consignación de los recaudos necesarios para darle continuidad al asunto, consignación que se verificó un año después de haber introducido dicha solicitud, sin lo cual no hubiere sido posible decretar dicha separación al inicio de la causa. Expuesto lo anterior, debe este Tribunal traer a los autos lo dispuesto en sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial:
“…la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”

En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Jueza aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en el Circuito, dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos, no puede quien suscribe pasar por alto el conocimiento que tiene respecto de la existencia de asunto de jurisdicción voluntaria que cursa en este Circuito Judicial, menos aun por formar parte del Inventario de este Juzgado Primero, asunto signado con el número OP02-J-2010-000018, relativo a solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil, en el cual recayó decisión en fecha 17.03.2010, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos; en tal virtud, tomando en consideración que el referido asunto fue incoado con la finalidad de disolver el vinculo matrimonial, lo cual efectivamente ocurrió, y siendo que la presente esta destinada a decretar la separación de cuerpos de los cónyuges, y para el caso de que no ocurriere la reconciliación entre los cónyuges, cualquiera de ellos hubiere podido solicitar la conversión en divorcio previo cumplimiento de los supuestos, habiéndose verificado la disolución del vinculo matrimonial en el asunto OP02-J-2010-000018, como ya se indicó, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales decreta: CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, incoado por los ciudadanos LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES y MARIA ELENA SALAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 12.674.090 y 14.840.708 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, mediante el cual solicitan se decrete su separación de cuerpos y bienes conforme a lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil. Así se declara.
Notifíquese a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.
CMV*.-