REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-J-2013-000513
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Arelis Zacarías de Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.546, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldia del Municipio Gomez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Sebastián Alexander Arismendi Guzman y Laurismal del Camen Carrasco, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.190.185 y V-19.283.082 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre le pasará semanalmente la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) como mínimo, para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, dada la situación económica del padre debido a que trabaja eventualmente, en el entendido de que cuando el pueda aumentará la cantidad acotada. En cuanto a la salud, educación, y bono de fin de año se cubrirá en partes iguales (50%). El padre le entregará los Cien Bolívares (Bs. 100,00) a su hija para que los entregue a su mamá posteriormente. Régimen de Convivencia Familiar: La niña (identidad omitida) se quedará con su papá los días viernes después de medio día hasta el día domingo en la mañana, en Semana Santa será compartida cinco (5) días con su mamá y cinco (5) días con su papá, en las vacaciones escolares también será compartido de acuerdo al lapso de vacaciones y para el mes de Diciembre será de muto acuerdo a favor de su hija. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguense copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria

Carmen Milano
Merlyn Prieto Velásquez
CM/FJP