REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-000426
En audiencia de esta fecha los ciudadanos CARLOS DANIEL ORTÍZ ALFONZO Y LEDYS JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.529 y V-11.539.499 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARLOS DANIEL ORTÍZ ALFONZO Y LEDYS JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.529 y V-11.539.499 respectivamente, respecto del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
A).- Régimen de Convivencia Familiar: Padre e hija compartirán los días en que aquel, por su horario laboral se encuentre libre, ya que se desempeña como funcionario policial, y en razón de ello en ocasiones realiza guardias nocturnas, en otras diurnas, y en otros momentos se encuentra libre dos días continuos, es por lo que en dichos periodos podrán ejercer la convivencia, siempre que no afecte el horario escolar. Durante la convivencia familiar el padre deberá abstenerse de dejar a la niña al cuidado de terceras personas, quedando así modificado el régimen homologado en fecha 28.03.2012. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once días del mes de abril de 2013. Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
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