REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000009

En audiencia de esta fecha los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad número 13.848.741 y ELIANA DEL VALLE MARIN SERRANO, titular de la cédula de identidad número 15.675.225, suscribieron acuerdo en lo atinente a la Responsabilidad de Crianza, específicamente la CUSTODIA de los hermanos (identidad omitida); y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad número 13.848.741 y ELIANA DEL VALLE MARIN SERRANO, titular de la cédula de identidad número 15.675.225 respecto de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente la CUSTODIA de los hermanos (identidad omitida), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
A).- Respecto de la custodia: La misma se llevara a cabo de manera compartida; siendo que el padre tendrá la custodia de los hermanos mientras se encuentre en territorio regional, no obstante ello, en los momentos del año en los que por razones de su trabajo (pescador) se ausente de la Isla, los hermanos estarán al cuidado de su madre, quien asumirá su responsabilidad, bien en el lugar que le sirve de habitación u hogar, o en el hogar de la abuela materna, momento en el cual debe velar por la continuidad escolar de los hermanos, y por sus cuidados en general. Igualmente se respetará el Régimen de Convivencia Familiar establecido. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez días del mes de abril de 2013. Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.