REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002435
Se recibe en fecha 18.12.2012 la presente solicitud de homologación de acuerdos suscrito en fecha 17.09.2009 ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos JUSTO RAMON SUAREZ GARCIA y LISSET DEL CARMEN MILLAN INDRIAGO, titulares de las cédulas de identidades números 10.202.531 y 10.201.580 respectivamente, respecto del entonces adolescente JACZIEL DEL JESUS SUAREZ MILLAN, quien para la fecha del mencionado acuerdo contaba con 15 años; pero es el caso que de la revisión efectuada al mismo se constató que carecía de las firmas del funcionario que presenció el acto; ello así, en aras de no afectar el derecho de los solicitantes, ni del adolescente, quienes no son responsables de la omisión del funcionario, se admitió la solicitud; se fijó entrevista y se notificó a los interesados con la finalidad de que ratificasen los mismos, dado que además de carecer de dichas firmas, las actas remitidas eran de vieja data, toda vez que fueron suscritas por las partes en un periodo superior a los tres años próximos pasados. Llegada la oportunidad fijada, solo compareció el mencionado ciudadano, quien adujo entre otras cosas desconocer las razones de la entrevista, toda vez que su hijo alcanzó la mayoría de edad, que no se encontraba cursando estudios, que había formado su propia familia, manifestado además no mantener problemas de dinero con el mencionado joven. Habiéndosele notificado a la madre respecto de la entrevista, quien no compareció a la misma, no obstante ello se le concedió el lapso de un mes para que se verificase su comparecencia ante el Tribunal con la finalidad de que manifestase lo que considerase pertinente respecto de lo manifestado por el padre; caso contrario, se daría por terminado el asunto, toda vez que el joven alcanzó la mayoría de edad, siendo que solo persistiría la obligación de manutención para el caso de que justificase encontrarse cursando estudios, o con alguna discapacidad que le impidiere proveerse de su propio sustento. Expuesto lo anterior, y ante la incomparecencia de la madre, y del joven en el lapso concedido, habiéndose verificado de autos las gestiones necesarias tendentes a darle continuidad al presente asunto, cabe advertir que al folio 3 consta copia de la partida de nacimiento del joven JACZIEL DEL JESUS SUAREZ MILLAN, de la cual se desprende que en fecha 03 de marzo del año 2012 alcanzó la mayoría de edad. En este sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
También dispone el artículo 352 de la citada Ley Especial:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. “
Por otra parte el artículo 356 eiusdem dispone:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija. “
Tomando en consideración lo dispuesto en la ultima normativa invocada, los deberes y derechos que en ejercicio de la referida institución corresponden a los padres, se extinguen con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por los hijos, toda vez que con dicha mayoridad éstos alcanzan el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de los padres para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el referido joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, es por lo que en uso de sus atribuciones legales ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del mismo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
CMV*.-
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