REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril de 2013
Año 202º y 154º
ASUNTO Nº. OP02-J-2010-000006
MOTIVO: Autorización Judicial
Se inicia la presente causa en fecha 12.01.2010 por solicitud de autorización judicial, incoada por la ciudadana EUDY MARIA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 7.856.193, asistida del abogado en ejercicio José Agustin Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.820, actuando como representante legal de la entonces adolescente MARIA VIRGINIA LEON DIAZ, ello con la finalidad de que se le concediere autorización para ceder en beneficio de sus hijos, el joven PEDRO JAVIER y la mencionada adolescente, los derechos de propiedad que le corresponden en un inmueble respecto del cual mantiene el sesenta y dos por ciento de los mismos; inmueble ubicado en el Sector Cocheima, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos demás datos constan de la referida solicitud. Ello así, se admitió en su oportunidad la solicitud ordenándose recabar de la Oficina Subalterna de Registro respectiva, información respecto de gravámenes que pudieren pesar sobre dicho inmueble, respuesta que no consta a la fecha, aun y cuando se ratificó en fecha 28.02.2011; pero es el caso que de los recaudos consignados se observa copia del acta de nacimiento de la hija de la solicitante, de la cual se desprende que a la fecha es mayor de edad. En este sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
También dispone el artículo 352 de la citada Ley Especial:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. “
Por otra parte el artículo 356 eiusdem dispone:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija. “
Tomando en consideración lo dispuesto en la ultima normativa invocada, los deberes y derechos que en ejercicio de la referida institución corresponden a los padres, se extinguen con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por los hijos, toda vez que con dicha mayoridad éstos alcanzan el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación ni representación alguna por parte de los padres para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la referida joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, es por lo que en uso de sus atribuciones legales ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del mismo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
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