ASUNTO : VP02-S-2012-004180
SENTENCIA: 39-13
RESOLUCION: 60-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscalia 33 Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA (S): S.M.P.G. Y K.M.P.G. (se hace omisión del nombre de las niñas en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ.
ACUSADO: BERNARDO JOSE TORRES PAULO, Titular de la cedula de Identidad V- 22.174.576
DELITO(S): ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de las Adolescente S.M.P.G y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las Adolescente K.M.P.G.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01-06-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRERO GRATEROL, en su carácter de tía de las adolescentes S.P.G. y K.P.G., por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano BERNARDO JOSE TORRES PAULO.

En fecha 02-06-2012, fue presentado el ciudadano BERNARDO JOSE TORRES PAULO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano BERNARDO JOSE TORRES PAULO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescente S.M.P.G y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las Adolescente K.M.P.G., siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretándose el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2013, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, Juicio que se realizaría el día 04-04-2013, por cuanto éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, el acusado de actas BERNARDO JOSE TORRES PAULO, quien se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, de la adolescente S.M.P.G y de su Representante Legal, en su carácter de victimas. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña K.M.P.G., quien se encuentra notificada de la presente audiencia. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1966, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad V- 22.174.576, hijo de BLEIDY PAULO Y VIDAL TORRES, con residencia Sector El Marite Barrio Beto Morillo, La Manzana 8, A Una Cuadra De La Ferretería El Perú, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“ En la investigación N° 24-F33-0444-12, iniciada por ante la Fiscalía 33 en fecha 02-05-12, atendiendo a lo establecido al numeral 2o del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputado al ciudadano antes identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, toda vez que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciarán a continuación y que fueron recabados durante el curso de la fase de investigación de este proceso: En fecha Primero (01) de Junio del año 2012, siendo las 7.45 horas de la noche, se presentó una ciudadana que se identificó como Judith del Carmen Guerrero Graterol, por ante La Guardia Nacional CORE 3, DF 36 en la sección de investigaciones Penales de la 5ta Compañía, denunciando al ciudadano Bernardo José Torres Paulo, ya que el día 01 de Junio del 2012, como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, se enteró por medio de su sobrina S.M.P.G., de 15 años de edad, que se estaba sintiendo mal y la llevó al hospital; de inmediato le preguntó a la adolescente que le dijera lo que le ocurría ésta le manifestó que su padrastro ciudadano Bernardo Torres Paolo, había abusado de ella y lo hacía desde hace mucho, reflejando de igual manera que también abusaba de su hermanita K.M.P.G., de 11 años de edad; procediendo de inmediato dicha ciudadana en denunciarlo a la Guardia Nacional, para que en fecha 01 de Junio de 2012, luego de verificar la presencia de un hecho punible los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano señalado como el autor del mismo. Para que esta Representación Fiscal proceda a presentarlo ante el Tribunal Primero de Control en Violencia de Género, quien otorgó Medida Privativa de Libertad. En actas procesales se encuentra resultado del examen médico forense realizado por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional II quien realizó el reconocimiento a la adolescente: S.M.P.G., el día cuatro de junio del año dos mil doce, observando en el examen ginecológico lo siguiente: 1.-Genitales externos: Normal. 2.-Himen: de forma anular de bordes liso. Desgarro cicatrizado en hora seis según las agujas del reloj. Aportó ecograma obstétrico practicado el día 02/06/12 donde se constata embarazo activo de diez semanas de gestación. 3.-Fecha de última regla: 30/02/12. 4.-Sin lesiones fuera de la esfera genital. 5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Cicatriz de desgarro en piel de pliegues anales a nivel de la hora once y seis según las agujas del reloj. Tono del Esfínter: Conservado. 6.-Conclusión: 1 .-Desfloración antigua motivo por lo cual no puedo precisar fecha de su consumación. 2.-Ano-Rectal: las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro romo por el recto que semeja a pene en erección o similar. 3.-Embarazo activo de diez semanas de evolución según ecograma practicado el día 02-06-12. De igual manera se encuentra el resultado del examen realizado a la niña KAIBELYS PÉREZ GUERRERO, de 11 años de edad, por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista II, quien realizó el reconocimiento el día cuatro de junio del año dos mil doce, en la sala de examen de esta Medicatura observando en el examen ginecológico: 1.-Genitales externos: Normal. 2.-Himen: de forma anular de bordes festoneado. 3.-Fecha de última regla: 07/05/12. 4.-Sin lesiones fuera de la esfera genital. 5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Normal. Tono del Esfínter: Conservado. 6.-Conclusión: 1.-No hay desfloración. 2.-Ano-Rectal: Normal. Aunado que por ante este despacho fiscal se realizó entrevista a las víctimas de la presente causa, manifestando la adolescente S.M.P.G., que su padrastro Bernardo la amenazaba que la golpearía sino se dejaba hacer el acto sexual, agregando que esto se lo hacía desde hace mucho tiempo todos los días miércoles de cada semana, que todo empezó desde el 27/12/11 hasta el día anterior a la denuncia que no pudo aguantar más y se lo contó a su tía Judith, también agrega que de ese abuso sexual que le hacía su padrastro quedo en estado de gravidez pero que había tenido un aborto espontáneo; de igual manera informa que su hermanita de nombre Kaibelis también era víctima de actos ¿ lascivos por parte de su padrastro ya que comentó que le tocaba sus partes íntimas. Por otro lado tenemos el Ecograma Transvaginal realizado a la adolescente S.M.P.G., por el Médico David Altamar Médico Ecografista, adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia, quien fr realizó en fecha 09/06/12, ecograma Transvaginal, a la adolescente S.M.P.G., evidenciándose en el mismo útero en anteversoflexión de contornos regulares, en cavidad -endfometrial con restos ovulares, concluyendo que el útero en AVF y aborto incompleto. Es importante destacar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicaron la Inspección Técnica del sitio, en el Barrio Beto Morillo, avenida 115, casa número 79a-117, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia dejándose constancia del sitio de los hechos y con fijaciones fotográficas. Es por ello que esta representante fiscal subsume estos hechos en el delito de Abuso Sexual a Niña, y a Adolescente Continuado y Agravado, ya que el imputado de autos abusó sexualmente de sus hijastras, según declaración de las mismas víctimas, por cuanto el imputado le realizaba actos sexuales a su hijastra S.M.P.G y la penetrada todas las semanas los días miércoles, agregando que la amenazaba con golpearla sino se dejaba hacer estos actos, agregando que a su hermanita Kaibelis le introducía los dedos por sus genitales, realizándole actos de tocamientos y manoseos libidinosos de igual forma son circunstancias agravantes por haberlos realizado una persona de confianza, ya que se trata de su propio padre de crianza. En el transcurso de la investigación, esta Representante Fiscal solicita al Juez Primero de Control en Materia de Violencia del Estado Zulia, Prueba Anticipada, la cual fue realizada el día 16 de Julio de 2012, donde las víctimas declaran en presencia de Expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario y afirman los abusos sexuales realizados por su padrastro Bernardo José Torres.”


IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.


En fecha Cuatro (04) de Abril de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2012-004180, seguido en contra del ciudadano BERNARDO JOSE TORRES PAULO OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescente S.M.P.G. y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente K.M.P.G., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, por el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, el hoy acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito a este Tribunal oficie al Consejo de Protección de la ciudad de Maracaibo a los fines de solicitar a favor de las victimas SUSANA MARGARITA PRADET, de 11 AÑOS Y KAIBEL PEREZ, de 15 años, a los fines de solicitar que dicha institución decrete Medida de Protección contempladas en el articulo 125 y 126 concretamente la del Literal “G”, “H” e “I” del articulo 126 de la Ley Orgánica para la protección de niñas niños y Adolescente, en vista de la vulneración de los derechos de la integridad física y Psicológica por parte de su progenitora la ciudadana ROSA ANA GUERRERO, a los fines le sean acordadas dichas medidas anteriormente citada, en virtud de la conversación sostenida con la progenitora y la niña esta Representación fiscal observo que la señora Rosa Ana Guerrero, coaccionaba y presionaba a la niña Kaibel Pérez a que se retractara de lo que había dicho durante todo la fase de investigación y actuando en base al principio del interés superior del niño y toda vez que el agresor ha sido condenado en el día de hoy solcito a este Tribunal velar por el los derechos y garantías de los niños niñas y adolescente contemplado en el articulo 78 de nuestra constitución. Es todo”.En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa Primero este Juzgador observa que en relación al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G., es oportuno destacar que el GRADO DE CONTINUIDAD en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, no aplica, ya que no hay continuidad porque el delito se materializa con la ejecución del acto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, según decisión de fecha 19-06-2006, destaco:

“…Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente: “…Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”. Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica. En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente: "…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)…”
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 07-0141, estableció lo siguiente: “…En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio consideró comprobada la comisión del delito de Violación agravada continuada, aplicando el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 de la misma norma penal. El Tribunal de Juicio estimó la acción continuada del delito porque “quedó demostrado que la víctima venía siendo abusada sexualmente anal y oral, desde los 10 años de edad…”. El delito continuado es una especie de ficción jurídica, utilizada por el legislador para favorecer al imputado en cuanto a la aplicación de la pena, al considerar como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición penal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas. Es así como, a pesar de que se trata de distintas violaciones de la misma disposición penal, es decir que se verifican varios hechos ilícitos separadamente consumados, no podemos hablar de un solo momento consumativo del delito continuado. Ahora bien, en el caso sub iudice, el juez de juicio comprobó la comisión del delito de Violación desde que la víctima tenía 10 años hasta que cumplió los 14 años de edad, que fue cuando se denunciaron tales infracciones, por tal razón consideró el delito de acción continuada. Pero durante este trayecto la norma sustantiva penal fue modificada y el legislador otorgó una pena más severa al delito imputado, por lo que su aplicación implicaría la infracción de la prohibición de retroactividad. Es importante acotar que existe una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación, como en el presente caso…”

En este sentido, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica del Ministerio Publico, por cuanto ya se estableció que no se aplica la Continuidad en el presente caso que nos ocupa tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, siendo la calificación correcta como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir, QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, incrementándole UN CUARTO (1/4), por ser el padrastro, es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.P.G., prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir, DOS (02) AÑOS, incrementándole UN CUARTO (1/4), por ser el padrastro, es decir OCHO (08) MESES quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en relación a las Victima S.M.P.G. y K.M.P.G., estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido el quantum de la pena para el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G., quedo en (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.P.G., que es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G. y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.P.G., ya que el hoy acusado: “En la investigación N° 24-F33-0444-12, iniciada por ante la Fiscalía 33 en fecha 02-05-12, atendiendo a lo establecido al numeral 2o del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputado al ciudadano antes identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, toda vez que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciarán a continuación y que fueron recabados durante el curso de la fase de investigación de este proceso: En fecha Primero (01) de Junio del año 2012, siendo las 7.45 horas de la noche, se presentó una ciudadana que se identificó como Judith del Carmen Guerrero Graterol, por ante La Guardia Nacional CORE 3, DF 36 en la sección de investigaciones Penales de la 5ta Compañía, denunciando al ciudadano Bernardo José Torres Paulo, ya que el día 01 de Junio del 2012, como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, se enteró por medio de su sobrina S.M.P.G., de 15 años de edad, que se estaba sintiendo mal y la llevó al hospital; de inmediato le preguntó a la adolescente que le dijera lo que le ocurría ésta le manifestó que su padrastro ciudadano Bernardo Torres Paolo, había abusado de ella y lo hacía desde hace mucho, reflejando de igual manera que también abusaba de su hermanita K.M.P.G., de 11 años de edad; procediendo de inmediato dicha ciudadana en denunciarlo a la Guardia Nacional, para que en fecha 01 de Junio de 2012, luego de verificar la presencia de un hecho punible los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano señalado como el autor del mismo. Para que esta Representación Fiscal proceda a presentarlo ante el Tribunal Primero de Control en Violencia de Género, quien otorgó Medida Privativa de Libertad. En actas procesales se encuentra resultado del examen médico forense realizado por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional II quien realizó el reconocimiento a la adolescente: S.M.P.G., el día cuatro de junio del año dos mil doce, observando en el examen ginecológico lo siguiente: 1.-Genitales externos: Normal. 2.-Himen: de forma anular de bordes liso. Desgarro cicatrizado en hora seis según las agujas del reloj. Aportó ecograma obstétrico practicado el día 02/06/12 donde se constata embarazo activo de diez semanas de gestación. 3.-Fecha de última regla: 30/02/12. 4.-Sin lesiones fuera de la esfera genital. 5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Cicatriz de desgarro en piel de pliegues anales a nivel de la hora once y seis según las agujas del reloj. Tono del Esfínter: Conservado. 6.-Conclusión: 1 .-Desfloración antigua motivo por lo cual no puedo precisar fecha de su consumación. 2.-Ano-Rectal: las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro romo por el recto que semeja a pene en erección o similar. 3.-Embarazo activo de diez semanas de evolución según ecograma practicado el día 02-06-12. De igual manera se encuentra el resultado del examen realizado a la niña KAIBELYS PÉREZ GUERRERO, de 11 años de edad, por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista II, quien realizó el reconocimiento el día cuatro de junio del año dos mil doce, en la sala de examen de esta Medicatura observando en el examen ginecológico: 1.-Genitales externos: Normal. 2.-Himen: de forma anular de bordes festoneado. 3.-Fecha de última regla: 07/05/12. 4.-Sin lesiones fuera de la esfera genital. 5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Normal. Tono del Esfínter: Conservado. 6.-Conclusión: 1.-No hay desfloración. 2.-Ano-Rectal: Normal. Aunado que por ante este despacho fiscal se realizó entrevista a las víctimas de la presente causa, manifestando la adolescente S.M.P.G., que su padrastro Bernardo la amenazaba que la golpearía sino se dejaba hacer el acto sexual, agregando que esto se lo hacía desde hace mucho tiempo todos los días miércoles de cada semana, que todo empezó desde el 27/12/11 hasta el día anterior a la denuncia que no pudo aguantar más y se lo contó a su tía Judith, también agrega que de ese abuso sexual que le hacía su padrastro quedo en estado de gravidez pero que había tenido un aborto espontáneo; de igual manera informa que su hermanita de nombre Kaibelis también era víctima de actos ¿ lascivos por parte de su padrastro ya que comentó que le tocaba sus partes íntimas. Por otro lado tenemos el Ecograma Transvaginal realizado a la adolescente S.M.P.G., por el Médico David Altamar Médico Ecografista, adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia, quien fr realizó en fecha 09/06/12, ecograma Transvaginal, a la adolescente S.M.P.G., evidenciándose en el mismo útero en anteversoflexión de contornos regulares, en cavidad ^—-endfometrial con restos ovulares, concluyendo que el útero en AVF y aborto incompleto. Es importante destacar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicaron la Inspección Técnica del sitio, en el Barrio Beto Morillo, avenida 115, casa número 79a-117, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia dejándose constancia del sitio de los hechos y con fijaciones fotográficas. Es por ello que esta representante fiscal subsume estos hechos en el delito de Abuso Sexual a Niña, y a Adolescente Continuado y Agravado, ya que el imputado de autos abusó sexualmente de sus hijastras, según declaración de las mismas víctimas, por cuanto el imputado le realizaba actos sexuales a su hijastra S.M.P.G y la penetrada todas las semanas los días miércoles, agregando que la amenazaba con golpearla sino se dejaba hacer estos actos, agregando que a su hermanita Kaibelis le introducía los dedos por sus genitales, realizándole actos de tocamientos y manoseos libidinosos de igual forma son circunstancias agravantes por haberlos realizado una persona de confianza, ya que se trata de su propio padre de crianza. En el transcurso de la investigación, esta Representante Fiscal solicita al Juez Primero de Control en Materia de Violencia del Estado Zulia, Prueba Anticipada, la cual fue realizada el día 16 de Julio de 2012, donde las víctimas declaran en presencia de Expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario y afirman los abusos sexuales realizados por su padrastro Bernardo José Torres.”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”


De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado BERNARDO JOSE TORRES PAULO, es la siguiente: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir, QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, incrementándole UN CUARTO (1/4), por ser el padrastro, es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.P.G., prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir, DOS (02) AÑOS, incrementándole UN CUARTO (1/4), por ser el padrastro, es decir OCHO (08) MESES quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en relación a las Victima S.M.P.G. y K.M.P.G., estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido el quantum de la pena para el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G., quedo en (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.P.G., que es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BERNARDO JOSE TORRES PAULO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el articulo 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente S.M.P.G. y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña K.M.P.G. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 02-06-2012. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose su traslado para el día 10-04-2013, oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a y la Cárcel Nacional de Maracaibo para gestionar el traslado del acusado de autos. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se decrete Medidas de Protección a favor de las adolescentes S.M.P.G. Y KAIBELYS MARIA PEREZ GUERRERO ya que las mismas se encuentran amenazadas por su progenitora la ciudadana ROSA ANA GUERRERO, oficiándose a la Policía Nacional Bolivariana y a la CASA DE ABRIGO DE LA FUNDACION DEL NIÑO DEL SOL. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES