ASUNTO : VP02-P-2007-002666
SENTENCIA: 36-13
RESOLUCION: 57-13
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 13°: EMMA MELEAN SANCHEZ
VICTIMA: YOLEIDA MELENDEZ DE CHAVEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARMANDO RIVERA
ACUSADO: EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, , titular de la cédula de identidad número V-12.329.845.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha).
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 11-03-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOLEIDA ROSA MELENDEZ DE CHAVEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia (hoy Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia), en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ.
En fecha 12 de marzo de 2007, se realizo audiencia de presentación de imputado, se acordó medida cautelar de libertad prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de mayo de 2007, fue presentada de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA MELENDEZ DE CHAVEZ y fijada la audiencia oral, la misma para el día 23 de julio de 2007.
En fecha 03 de diciembre de 2007, en horas de despacho, compareció la victima YOLEIDA ROSA MELENDEZ DE CHAVEZ, quien consigno recorte del periódico regional del Zulia, en el cual salió el artículo que se describe la muerte de quien en vida respondiera al nombre EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ.
En fecha 08 de Julio de 2008 es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.
En fecha 08 de agosto de 2008 se ordena oficiar a la coordinación de las jefaturas civiles a fin de que informen a este juzgado a la brevedad si en la prefectura civil del municipio Baralt, del estado Zulia aparece registrada acta de defunción del ciudadano EDUARDO ANONIO REYES GUTIERREZ. ( folio 88)
En fecha 01 de febrero de 2013 se constituyo el tribunal único de juicio en la sede del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, específicamente en el departamento de Registro y Estadística de Salud, a los fines de verificar si el ciudadano EDUARDO ANTONIO REYES GUTIERREZ, ingreso como paciente en dicho centro asistencial por presentar herida de arma blanca y la fecha que falleció en el referido hospital.
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió oficio signado H.G.C.N° 039-13, suscrita por la asesora legal JASMÍN PRIETO, quien remitió copias certificadas del libro de defunciones, donde se evidencia que en fecha 30-07-2007, falleció por sepsis, punto de partida, abdomen shock séptico, falla multiorgánica y así como libro de registros de ingresos del mes de julio del año 2007.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en funciones de juicio, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: Son causas de extinción penal:
“1.-La muerte del imputado o imputada
……
Omisis……
De la extinción de la acción Penal, el artículo 103 del Código Penal, establece textualmente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”
En base a las disposiciones citadas, se evidencia que la muerte del imputado extingue la acción la acción penal, si bien es cierto no consta en la presenta causa el acta de defunción emitida por la jefatura civil correspondiente, no es menos cierto que este juzgado, se traslado y se constituyó en la sede del hospital a los fines de constatar la veracidad de la información del recorte de prensa que riela en el folio 88, y según consta en acta de fecha 01-02-2013, así como las copias certificadas de la información solicitada (folios 140,141, 142, 143 y 144) , llegando esta instancia a la conclusión y una vez verificados los datos identificatorios y filiatorios del expediente, con los de la historia medica, se constato que era las misma persona, a quien se le sigue causa penal, arribando a la decisión de decretar de oficio el sobreseimiento de la causa a favor de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ANONIO REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V-12.329.845. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDUARDO ANONIO REYES GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA MELENDEZ DE CHAVEZ, en virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo ser atribuido a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 300.3, 49.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal (EXTINGUIENDOSE LA ACCIÓN PENAL EN SU CONTRA). SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la exposición realizada por el alguacil RUOSBELTH NOHORQUEZ. Folios 148 al 150. TERCERO: Una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365, 366 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) día del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
LAURA LARES.
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