ASUNTO : VP02-S-2012-000943
SENTENCIA: 35-13
RESOLUCION: 56-13
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELYS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: GRISEL KARELIS CASTIBLANCO.
ACUSADO: SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, titular de le cedula de identidad Nº V- 9.081.546.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZENDI URDANETA.
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 13-01-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO.

En fecha 23 de Abril de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 08 de Mayo de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Junio de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 13-07-12, la cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fecha 05-03-2013, igualmente fue continuado el día 12-03-13 y culminado el día 19-03-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, son los siguientes:
“El día 12 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 65, casa número 78-A-263, después de la Agencia de Loterías Santa Ana, sector Bajo Seco, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la victima ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, se encontraba en el interior de la residencia ubicada en la dirección antes indicada, donde igualmente reside su vecino, es decir el imputado SIMÓN DE JESÚS HOYO ARAUJO, procediendo en ese momento la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, a reclamarle al imputado SIMÓN DE JESÚS HOYO ARAUJO, que dejara de caminar por los pasillos de la referida residencia en ropa intima (boxer) ya que allí residían varios niños, niñas y adolescentes, y que eso atentaba contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, por lo que en virtud de ese reclamo, el imputado se torno agresivo, y portando un arma blanca de las denominadas "machete", le vociferó a la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, "que se quedara tranquila, porque le podía causar un daño, e iba a saber lo que era bueno, que así como había sacado al señor del frente, también la podía sacar a ella". Posteriormente la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, se trasladó el día 13 de enero de 2012, hasta el Ministerio Público, donde formuló su denuncia en contra del ciudadano SIMÓN DE JESÚS HOYOS”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 05 de Marzo de 2013, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico ABG. MARBELYS GONZALEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 23-04-2012, en la cual el día 12 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 65, casa número 78-A-263, después de la Agencia de Loterías Santa Ana, sector Bajo Seco, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la victima ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, se encontraba en el interior de la residencia ubicada en la dirección antes indicada, donde igualmente reside su vecino, es decir el imputado SIMÓN DE JESÚS HOYO ARAUJO, procediendo en ese momento la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, a reclamarle al imputado SIMÓN DE JESÚS HOYO ARAUJO, que dejara de caminar por los pasillos de la referida residencia en ropa intima (boxer) ya que allí residían varios niños, niñas y adolescentes, y que eso atentaba contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, por lo que en virtud de ese reclamo, el imputado se torno agresivo, y portando un arma blanca de las denominadas "machete", le vociferó a la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, "que se quedara tranquila, porque le podía causar un daño, e iba a saber lo que era bueno, que así como habla sacado al señor del frente, también la podía sacar a ella". Posteriormente la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, se trasladó el día 13 de enero de 2012, hasta el Ministerio Público, donde formuló su denuncia en contra del ciudadano SIMÓN DE JESÚS HOYOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando este Despacho el Inicio de la correspondiente averiguación, de donde surgieron suficientes elementos de convicción que dieron origen al presente escrito acusatorio y acusó formalmente al Ciudadano SIMON DE JESUS HOYO ARAUJO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, las expectativas de esta representación es probar el hecho así mismo probar la responsabilidad penal del ciudadano SIMON DE JESUS HOYO ARAUJO y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano SIMON DE JESUS HOYO ARAUJO, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo”.

Por otro lado, la ABG. ZENDI URDANETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, expuso lo siguiente: “Buenos Días a todos los presentes, mi nombre es Zendy Urdaneta quien actuó en este acto como defensora del Ciudadano Simón Hoyos quien es acusado del Delito de Amenaza contemplado en el último aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa tiene el deber de velar, porque el proceso se desarrolle con resguardo de los derechos del mismo, entendiéndose como el principal de estos derechos que le asisten el de la Presunción de Inocencia, que implica que quien debe probar el hecho que hoy Involucra la responsabilidad de mi defendido, es la presente Vindicta Pública, y que las pruebas deben ser contundentes, para que no quede lugar a dudas, sobre la responsabilidad de algún ciudadano que se enfrente a la administración de justicia, en consecuencia se debe garantizar que esto ocurra, es decir, que la decisión sobre la responsabilidad de un sujeto sea la simple conclusión acerca de los hechos que se tendrá oportunidad de conocer a viva voz , teniendo en consideración que la duda favorece al acusado, principio Constitucional que genera certidumbre a todos los ciudadanos en general. En cuanto a los hechos es importante destacar que mi representado, pudo en la audiencia preliminar hacer uso de la Admisión de los Hechos para optar por la Suspensión Condicional del Proceso obteniendo una sustitución de la pena por trabajo o servicio comunitario, y evitar con esto llegar a esta fase de Juicio. Lo cual, en ningún momento acepto, porque él no puede admitir hechos no siendo él, el responsable penalmente y por lo mismo se va a demostrar durante el proceso como una persona doblegada por la ira puede poner en juicio la reputación de un hombre. De la misma forma que dará desvirtuada la tesis planteada por el Ministerio Público en su acusación fiscal. Ya que se deberá probar el dicho de la víctima con otros indicios esclarecedores o elementos de convicción establecidos en la norma que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de amenaza y el supuesto autor del hecho, tal y como lo establece la Jurisprudencia Venezolana. Tomando en cuenta que la conducta que tipifica este delito está compuesta por un dolo genérico y un dolo especifico, toda vez que no solo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave ya sea de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial y que el mismo sea probado. Analizando que el Legislador ha incluido los términos de daño grave y probable, como elementos que deben ser considerados para valorar el contenido de la amenaza. Observando con el respeto que merece la representante Fiscal que falto investigación, lo cual se traduce en insuficiencia de pruebas que podría llevarnos a todos los presentes a la conclusión univoca que mi representado no tiene ninguna participación en los presuntos hechos que serán debatidos en esta Sala. Encontrándonos en un Estado de Derecho y de Justicia esta defensa rechaza, niega y contradice dicha acusación porque tengo la seguridad que durante este Juicio la verdad saldrá a la luz. por ende Ciudadano Juez con todo respeto solo me queda solicitarle que dicte una sentencia absolutoria, luego de que quede aclarada cualquier duda sobre la responsabilidad penal del ciudadano Simón Hoyo. Finalmente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público aun en caso de que la Fiscal renunciare a ellas, es todo”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES


1.- La Testimonial del ciudadano ROY ALI MOLINA MACHADO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.454.907; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

“Inspección realizada en el B/ RAFAEL URDANETA, calle 65, casa# 78a-263, como punto de referencia cerca del abasto el Negro, sector Bajo seco, parroquia IDELFONSO VASQUET. Trátese de un sitio del Suceso cerrado, de iluminación artificial y natural, la calle de acceso están asfaltado, posee su acera y brocales, la casa posee su cerca perimetral de bloques en su cuatro lados, la cerca del frente de la vivienda esta frisada, posee dos portones uno de acceso peatonal y el otro de acceso vehicular, son de metal pintado de color verde, al ingresar a la casa se visualizo, que la casa funciona como residencia múltiples, la casa principal tiene cuatro cuartos, dos de los cuales están aislado de la casa por esta en la condición de alquilado, sala-comedor, un baño, cocina, en la parte trasera de la vivienda se visualizo, una construcción de dos niveles; en la cual esta posee la siguientes característica; en el área inferior, para acceder es por un portón de metal pintado de color rojo, esta dividido por ocho habitaciones, las misma están en la condición de alquilada, posee un pasillo de 19mts, aproximadamente de largo la misma se visualizo ocho modulo, lo mismo funciona como cocina, el piso es de terracota, el techo es de placa, en área superior, se visualizo una construcción de bloques trizado, sin pintar, con un balcón con techo de acerolit, la misma no posee ni puertas, ni ventana, el acceso para la área superior es por una escalera de cemento con pasamano de cemento, no se encontró ninguna evidencias de interés criminalísticos, los hechos se sucintaron en el área trasera de la casa principal, específicamente en el pasillo donde esta ubicados los módulos de la cocina, es todo”. A Continuación la Fiscal 03 ABG. MARBELY GONZALEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿indique a este tribunal el a cual organismo pertenece y el tiempo de servicio? R: al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo y en el departamento seis años y en la oficina de violencia de genero dos años Otra ¿Reconoce la firma y sello de la institución? R: si, Otra ¿en que consiste una inspección técnica? R: es una descripción del área donde ocurrió el hecho si fue un sitio cerrado o abierto las condiciones de la casa si posee cerca o no Otra ¿cuando fue a realizar la Inspección con quien se entrevisto? R: con la señora de la casa no me acuerdo su nombre pero es de edad Otra ¿le indicaron el sitio del hecho? R: si Otra ¿Describa el sitio donde ocurrió el hecho? R: en el pasillo es de 19 mts de largo hay un portón que comunica las habitaciones tiene en su lado derecho e izquierdo, techo de placa fue en el pasillo, es todo”. A Continuación la Defensa privada ABG. ZENDI UIRDANETA, formuló las siguientes preguntas: ¿al momento de haber realizado la inspección técnica específicamente en la habitación de mi representado encontró un indicio criminalístico? El Ministerio Publico pone objeción por cuanto señor juez en la declaración del funcionario no ha dicho que se realizo inspección en la habitación del acusado. El Tribunal lo declara Ha Lugar. Otra ¿se realizo en la inspección técnica las fijaciones fotográficas? R: al momento no contaba con la cámara fotográfica pero fui lo más detallado, Otra ¿consiguió en el sitio de los hechos el arma blanca que dice la victima? R: no, no conseguí nada de elemento de interés criminalísticos”. El Tribunal no realizo preguntas.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario ROY ALI MOLINA MACHADO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo la Inspección Técnica del sitio en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle 65, Casa N° 78a-263, como punto de referencia cerca del abasto el Negro, sector Bajo seco, parroquia Idelfonso Vásquez, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 13-01-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.


2.- La Testimonial del CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V.- 1.933.925, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesto de las generales de ley, expuso:

“el hecho ocurrió el miércoles 11-01-2012, el señor presente Simón Jesús Hoyos amenazo a la señora yo viví a lado de la señora afectada el señor yo oí una discusión salí a ver, la sorpresa mía con un machete en la mano amenazando a la señora que iba hacer que se fuera de la residencia anteriormente ya había hecho que se fueran otras personas de la zona yo le dije que porque hizo eso y me dijo que eso no era problema de usted siempre tiene una aptitud violenta amenazando a todas las mujeres el 26-11-2011 trato de sacar de la residencia a la señora luz Marina López con su hija con funcionarios de la policía del Estado Zulia yo lo vi desleal porque debe ser un tribunal, yo tengo temor soy incapacitado tuve que meterme al cuarto y llame a la esposa de la señora fuimos a fiscalía lunes 12 sorpresa la mía y de todos la fiscal envió una comisión a la residencia del arresto de este señor, el señor se retiro de la residencia a las 3:55 PM pidió un taxi y salió corriendo a las 4:45 PM llego Poli Maracaibo preguntaron, tomaron fotos hasta hoy que vengo a ver al señor”. A Continuación la Fiscalía 3, ABG. MARBELY GONZALEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿podría ubicar el sitio donde ocurrió el hecho? R: frente a la habitación que ocupaba la señora Grises, su esposo e hija. Otra ¿usted vivía en esa residencia? R: vivía ahí yo me retire el 21 de mayo. Otra ¿a que hora sucedió el hecho? R: entre 6:30 PM y 7:00 PM de la noche. Otra ¿Como estaba vestido el señor? R: sin camisa y un bóxer el se la daba de guapo, siempre andaba con ese machete. Otra ¿Que cargaba en su mano? R: el machete. Otra ¿que palabra le profirió cuando amenazaba a la señora Grises? R: le dijo que la iba a sacar de la residencia y después venían lo demás el caso que estaba diciendo aquí es ilegal. Otra ¿llego usted escuchar lo gritos? Si le decía que le iba a pasar lo mismo que le paso a la señora. Otra ¿llego amenazarla con el machete? R: lo tenia yo creo que es una amenaza. Otra ¿vio usted que el acusado estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R: el bebía mucho lo policías fueron al cuarto consiguieron botellas de cualquier cantidad, ellos se bañaron con licor que no eran originales”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. ZENDI URDANETA, realizo las siguientes preguntas: ¿puede indicar la hora y día de los hechos? R. 11-01-2012 entre las 6 y 8. Otra ¿que hora específicamente? R: 6: 35 pm. Otra ¿donde estaba usted? R: yo salí estaba en la habitación contigua en la puerta el señor es violento cuando yo escuche me pare a tres metros diagonal. Otra ¿tiene conocimiento porque el motivo de la discusiones? R: este señor se tomo atribuciones que no le competía porque ella era viuda, el le decía que hiciera eso, lo del 26 yo pienso que la señora lo hizo por mandato de el. Otra ¿había presenciado otros hechos similares? R: esta situación si la vi cuando trato de sacar con la policía del estado Zulia, el siempre estaba amenazando a las mujeres todo el tiempo. Otra ¿le ocasiono un daño grave a la señora Grises? R: yo creo que si, era agravante. Otra ¿escucho cuando la amenazó? R: si. Otra ¿puede decir a quien saco de la residencia? R: no la recuerdo. Otra ¿se encontraba los poli Maracaibo en la residencia? R: ninguno el señor Simón de Jesús hoyos la señora el niño y yo. Otra ¿quien saco al señor? R: una comisión de poli Maracaibo. Otra ¿que día? R: el mismo día el señor dijo como había sacado a estos iba a sacar a todos los demás. Otra ¿sabe porque los esposo de la victimas que fueron desalojado no fueron a denunciarlo. Objeción por parte del Ministerio Publico, eso no es materia de lo que es aquí se esta debatiendo El Tribunal lo declara ha lugar. Otra ¿tienen conocimiento porque no denuncio la señora del 26? R: la señora era colombiana y tenia temor de denunciar, yo le dije que lo denunciara la señora estaba acostumbrada a sacar a la gente con la policía Otra ¿porque la señora lo desalojo? Objeción por parte del Ministerio Publico porque no vamos a debatir cosa de desalojo si eso no es materia de este juicio El Tribunal lo declara ha lugar, El Tribunal realizo las siguientes preguntas ¿que edad tiene? R: 74 años pasado mañana cumplo 75 años. Otra ¿considera usted que el portar un arma blanca es un hecho amenazante? R: si porque es un arma no puede portar arma solo los funcionarios policiales del Estado, el señor hoyos hizo esa amenaza de sacar arma. Otra ¿Portaba el arma? R: si portaba el arma. Otra ¿considera que es intimidatorio? R: si, porque sacarle el arma a una mujer es intimidarla. Otra ¿usted presencio estos hechos? R: si, el señor siempre estaba violento yo me metí a la habitación, llego el esposo de la señora que se llama Luís y le comento. Otra ¿posterior a los hechos el señor Hoyo continuo viviendo en la residencia? R: si el vivía atrás el señor y que según el, la estaba acompañando el día 12 fuimos a la fiscalía y colocamos la denuncia, llego el señor a mi me extraño el señor no salía, y ese día a las 3:55 se retiro de la residencia el sabia no se si tenia una orden porque no volvió a la residencia, no lo vi mas nunca. Otra ¿usted siguió viviendo en la residencia? R: si hasta el 21 de mayo que me mude de la residencia, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, quien refirió que el día 12-01-12, aproximadamente entre las 06:30 pm y 07:00 pm encontrándose en la residencia donde vive en una habitación alquilada, frente a la habitación de otra inquilina la ciudadana Grisel, observo cuando el señor Simón Jesús Hoyos quien es otro inquilino de la residencia, quien estaba sin franela y de boxer y con un machete en la mano y estaba discutiendo y comportándose de una forma grosera con la señora Grisel a quien amenazo y le decía que iba hacer que se fuera de la residencia. De la presente testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, quien es testigo de los hechos ocurridos el día 12-01-2012, sus dichos guardan similitud y son cónsonos con lo referido por la victima. Por lo que dicha testimonial y de los contestes referidos por el testigo sus dichos dan credibilidad al testimonio rendido por la victima la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO. Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.


3.- La Testimonial de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V- 15.661.629, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“El señor entro dos mese antes que pasara los hechos agarro y se adueño, ella le dio y el tomo la administración de la residencia en vista esto estaba muy barato el paso un aumento cuando eso no iba aumento porque estaba regulado por la ley de inquilinato, nosotros le dijimos que no íbamos a pagar y el vino y corto el cable tuvo encontronazo con mi esposo nos quito el cable para que pagáramos yo junto con la señora de enfrente pedimos la regulación ahí empezó todo con el señor empezó a amenazar, amedrentar ya los hombres no le hablaban le cortaba el agua dos tres días cuando tenia que ponerla todos los días los vecinos se dieron cuenta el tenia un machetito recortado bajo el brazo, el señor estaba sin franela en la residencia con pantalones, nadie le prestaba atención que no lo hacia ningún otro hombre, el estaba sin franelilla en calzoncillo o en bóxer yo le reclame y me dijo que me quedara tranquila porque me podía pasar a lo que le paso a la señora, la idea era que no podía haber el aumento que quería hacer y en ese momento lo hizo delante de mi niño”. A Continuación la Fiscalía 3, ABG. MARBELY GONZALEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿que hora era esa tarde cuando salio a relucir ese machete? R: ya estaba anocheciendo yo especulo que sea como a las 6:30 entre 7:00pm. Otra ¿como andaba vestido el señor? R: En Bóxer que le dijo que respetara que no lo hacia otro inquilino. Otra ¿cual era la conducta esa noche? R: agresiva que le llego a decir que me quedara quieta que me iba a pasar como a la de enfrente que me iba a sacar. Otra ¿llego amenazarla? R: si, ese acto de sacar el machetito debajo del brazo. Otra ¿donde esta ubicada la residencia? R: calle 65. Otra ¿quien más estaba presente? R: no creo que no había nadie en la habitaciones estaban luz marina y la señora de frente y el señor Cesar Calderón. Otra ¿estaba afuera de la habitaciones? R: no, dentro. Otra ¿el llego a levantar la voz? R: si el señor Cesar escucho. Otra ¿que le grito? R: que me quedara tranquila que me iba pasar como le hizo a la de frente yo por lo mismo nervios le dije a Hoyos que te voy a pegar a ti o a la propietaria, porque supuestamente la señora de frente salio por una supuesta agresión física”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. ZENDI URDANETA, realizo las siguientes preguntas: ¿que día ocurrieron los hechos? R: 12 de enero. Otra ¿en cuantas oportunidades sucedieron los hechos denunciados en fiscalía? R: una vez en la habitación de la vivienda ya lo había denunciado, en la defensoria del pueblo también tengo el numero de expediente esta denunciado en la ley protección del niño por el agua, que los días 23, 24 y 25 nos dejo sin agua Otra ¿quien estaba presente? R: presente Cesar Calderón y en sus habitaciones las mamas de las niñas que estaban en mi habitación Otra ¿fue amenazada por Hoyos? R: si. Otra ¿le causó un daño? R: si, daño psicológico. Otra ¿fue a tratamiento por el daño causado? R: no, no he recibido grito por mi esposo. Otra ¿usted tiene conocimiento del desalojo de Objeción por parte del Ministerio Publico no estamos hablando de desalojo sino de una amenaza El Tribunal lo declara ha lugar. El Tribunal realizo las siguientes preguntas ¿que sintió usted cuando el señor hoyos le mostró el machete? R: rabia e impotencia. Otra ¿Por qué? R: porque me sentí vulnerable no me pude defender me trague palabra por miedo me fuera hacer daño. Otra ¿a que distancia fue eso lo que sucedió con el señor hoyo? R: a 1 metro. Otra ¿sintió temor en ese momento? R: si, mas que temor la impotencia el temor de proteger a mi niño de su integridad también, Otra ¿considera que su integridad física y emocional estaba amenazada cuando hoyos le mostró el cuchillo? R: si, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, quien refirió que el señor Simon Hoyos desde hace aproximadamente dos meses atrás tomo la administración de la residencia donde habita en una habitación alquilada conjuntamente con su esposo y su hija, por lo que el ciudadano Simon pretendía aumentar el alquiler de las habitaciones, siendo que la ciudadana Grisel se negó a pagar el aumento del alquiler, por lo que el ciudadano Simon comenzó a ejercer ciertas presiones como quitar el cable y el agua en algunos días, para que le pagaron el aumento, siendo que el día 12-01-12, aproximadamente entre entre las 06:30 pm y 07:00 pm, la ciudadana Grisel Castiblanco, observo al ciudadano Simon hoyos, sin franela y en boxer, con un machetico debajo del brazo por las afueras de su habitación, es por lo que la ciudadana Grisel, le reclama a dicho ciudadano que el no podía estar sin ropa en boxer por las afueras de su habitación por que habían, niños siendo que el ciudadano Simon, comienza a amenazar con el machetito en la mano a la ciudadana Grisel con sacarla de la residencia. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE.

4.- De la Testimonial del Acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

“en mi exposición con respecto al caso que se me sigue en este tribunal tiene 3 puntos principales, el primero el día que vine a solicitar la defensa la Dra. Yula Moreno me asistió le plantee el caso y me dijo que asumiera los hechos yo le dije que no podía porque no había cometió ningún delito y que iba a ir a juicio lo hago porque esa denuncia que se me hace ante la fiscalía 3 obedece a un acto de venganza de cristel Castibanco en conjunto de la señora Lorena Cervantes esposa del señor Vladimir Lázaro quien es residiera en la pensión donde yo estaba en razón de que la fiscalía 3 dicto medidas de protección a Ana Tulia quien fue acompañada por el mi persona el 11 de enero la Abg. Zamora y la señorita moreno a la oficina de atención a la victima el abogado nos acompaño a la fiscalía 3 en virtud de la agresión continua tenia la señora Ana Tulia en contra de la señora que es de tercera edad por esa razón de acompañamiento es que se hace esa componenda la esposa de Lorena Cervantes y Grisel ya que la esposa de Lázaro no me podía denunciar a mi ellas eran muy amigas y se confabularon para levantarme una simulación de hechos punibles. El otro punto que va a explicar el origen de esa venganza y hecho punible es el recuentro histórico que llevo a ellas a colocar esa presunta amenaza, el 20 de agosto de 2011 voy a la victoria por recomendaciones que alquilaban habitaciones la señora Ana Tulia me atiende y me enseño la habitación la vi y como estaba cerca de la facultad de agronomía a las 10 de la noche se sueltan los perros, trate de no molestar a los vecinos en ningún momento durante mi tiempo de permanencia allí de las 9 personas que vivíamos allí no conocía a nadie y no entable conversaciones directas con nadie yo salía a las 7am y regresaba a las 5pm con el tiempo al mes y tanto me dice la señora Tulia que si le podía averiguar los requisitos para la declaración sucesoral porque el esposo se le había muerto que le dio los papeles al abogado y no volvió yo le dije que podía ayudarla pero su me quedaba tiempo y me dijo que fuera al INAVI porque estos hechos que narro tienen relación que fue lo que condujo a cristel a denunciarme la ayude a hacer las investigaciones para el inquilinato parece ser quien a un grupo de inquilinos no les gusto sobretodo al señor vladimir y ejerció violencia contra a la señora Ana Tulia, la señora Lorena, cristel de esos que vivían allí, yo le dije a ella que no podía hacer mas nada le busque a una abogada y ella vino en enero de ese año le puso la situación y la abogada le dije que dijo que fueran a fiscalía porque es muy grave lo que le estaba pasando ellos dicen que yo quería sacarlos de allí y yo me puse de testigo con mi hermana que estaba allí conmigo y el día 12 de enero yo Salí en la mañana temprano con la señora Ana Tulia ella se quedo con mi hermana y me fui con la abogada a un tribunal municipal a llevar la solicitud de declaración de los bienes fuimos a la vereda a la policía a rendir la declaración a favor de la señora Ana Tulia y la comisario nos dijo que la señora tenia unas medidas de protección la comisión no sabia donde vivía la señora le puse a la señora llegaron como a las 6 y piquito ellos llegaron llego la oficial Materan el oficial paz preguntaron donde vivía el señor estuvieron conversando estaba el señor Osorio el taxista la señora cristel y su esposo y la señora luz marina acompañándolo al señor para que saliera de la casa yo estaba internamente en la residencia la policía se fue como a las 7pm yo me retiro la policía habla con nosotros me quedo dentro de la casa con la abogada y mi hermana la Dra. se fue a las 9 para el terminal cuando estábamos en la casa se acercan la señoras cristel y me dijeron eso no se queda así maldito ojo por ojo y diente por diente, yo pensé que me podía matar porque una día se me acordó un motorizado y me amenazo yo fui y me acosté ahí no paso nada ella dice que fue a las 6:30 y a esa hora estaba la policía , ellas dicen que yo estaba en ropa interior y que no era la primera vez y porque ellos no le reclaman en tal caso a la dueña de la residencia, porque si eso era reiterado porque la señora moreno no me reclamo porque el esposo de la señora no me reclamo allí no ocurrió mas nada ese día, la policía estaba en ese ínterin allí estaba la policía allí no paso nada, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra de la Fiscal 3 del Ministerio Público: 1.- ¿podría decir cuando llego a la residencia? Respondió: el 20 de agosto del año 2011. 2.- ¿quien es el ciudadano Cesar Calderón? Respondió: supe que se llamaba a si porque la señora ana me dijo que llenara un recibo. 3.- ¿es familiar de la señora ana Tulia? Respondió: yo solo fui residente. 4.- ¿Cuánto tiempo tenia cristel viviendo en la residencia? Respondió: no se. 5.- ¿Cuándo llego ella era inquilina? Respondió: si. 6.-¿con quien vivía? Respondió: solo. 7.- ¿su hermana estaba ese día? Respondió: si. 8.-¿usted la ofreció como testigo ante el ministerio publico? Respondió: si. 9.-¿Dónde trabajaba? Respondió: yo doy clase en Mérida vine a Maracaibo y me dieron un permiso y licencia para un doctorado. 10.-¿le dictaron medidas de protección? Respondió: el día 13 yo Salí en la tarde con unos amigos y me supongo que llego la policía y me hermana me llamo, en la fiscalía cuando declare. 11.-¿a que distancia estaba su habitación de la de cristel? Respondió: como 19 metros estábamos de extremo a extremo. 12.- ¿podría explicar, es un edificio? Respondió: no es de dos pisos ella estaba residencia de un extremo y yo al otro. 13.-¿llego a tener otro inconveniente? Respondió: no para nada. 14.- ¿con quien tuvo problemas la señora ana Tulia? Respondió: el señor Lázaro y le gritaban las demás personas. 15.- ¿usted se metía cuando le gritaban? Respondió: no porque eso no era mi problema. 16.- ¿no era su problema pero fue a la fiscalía? Respondió: bueno porque ella me dio ayuda. 17.- ¿eran todos contra ella? Respondió: no pero en diciembre ellos colocaron un aviso que decía expropiación ya. 18.- ¿hizo contrato con la señora ana Tulia? Respondió: no solo recibía los. 19.- ¿Dónde estaba? Respondió: yo estaba en la residencia porque estaba la policía practicando las medidas de protección del señor Lázaro. 20.- ¿Cuándo se fueron que hizo usted? Respondió: me quede con la Señora ana Tulia. 21.- ¿le estaba resolviendo los problemas a la señora? Respondió: no para eso estaba su abogada. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas.

Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la victima, en relación a que el mismo refiere que el día 12-01-12, se encontraba en la residencia donde habitan los ciudadanos Cesar Calderón y la ciudadana Grisel Castiblanco, justificando que el en ningún momento amenazando a la ciudadana Grisel. Así se establece.


DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-01-12, suscrita por el funcionario ROY MOLINA, adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado lo siguiente: “Barrio Rafael Urdaneta, Calle 65, Casa N° 78a-263, como punto de referencia cerca del abasto el Negro, sector Bajo seco, parroquia Idelfonso Vásquez, lugar donde se efectúa Inspección Técnica de sitio: “Trátese de un sitio del Suceso cerrado, de iluminación artificial y natural, la calle de acceso están asfaltado, posee su acera y brocales, la casa posee su cerca perimetral de bloques en su cuatro lados, la cerca del frente de la vivienda esta frisada, posee dos portones uno de acceso peatonal y el otro de acceso vehicular, son de metal pintado de color verde, al ingresar a ¡a casa se visualizo, que la casa funciona como residencia múltiples, la casa principal tiene cuatro cuartos, dos de los cuales están aislado de la casa por esta en la condición de alquilado, sala-comedor, un baño, cocina, en la parte trasera de la vivienda se visualizo, una construcción de dos niveles; en la cual esta posee la siguientes característica; en el área inferior, para acceder es por un portón de metal pintado de color rojo, esta dividido por ocho habitaciones, las misma están en la condición de alquilada, posee un pasillo de 19mts, aproximadamente de largo la misma se visualizo ocho modulo, lo mismo funciona como cocina, el piso es de terracota, el techo es de placa, en área superior, se visualizo una construcción de bloques trizado, sin pintar, con un balcón con techo de acerolit, la misma no posee ni puertas, ni ventana, el acceso para la área superior es por una escalera de cemento con pasamano de cemento, no se encontró ninguna evidencias de interés criminalísticos”.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio del Funcionario Actuante ROY MOLINA, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el funcionario ROY MOLINA y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el Funcionario. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas:

Acta de Denuncia formulada por la Victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO CASTIBLANCO, de fecha 13-01-2012, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Siendo el contenido de esta acta, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificado el mismo particular, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio del dicho manifestado por la victima. No se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Acta de Entrevista del ciudadano CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, de fecha 16-01-2012, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Siendo el contenido de estas actas, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificado el mismo particular, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio del dicho manifestado por el ciudadano. No se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA

FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

Con la Testimonial de la victima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, quedo acreditado que el señor Simon Hoyos desde hace aproximadamente dos meses atrás tomo la administración de la residencia donde habita en una habitación alquilada conjuntamente con su esposo y su hija, por lo que el ciudadano Simon pretendía aumentar el alquiler de las habitaciones, siendo que la ciudadana Grisel se negó a pagar el aumento del alquiler, por lo que el ciudadano Simon comenzó a ejercer ciertas presiones como quitar el cable y el agua en algunos días, para que le pagaron el aumento, siendo que el día 12-01-12, aproximadamente entre entre las 06:30 pm y 07:00 pm, la ciudadana Grisel Castiblanco, observo al ciudadano Simon hoyos, sin franela y en boxer, con un machetico debajo del brazo por las afueras de su habitación, es por lo que la ciudadana Grisel, le reclama a dicho ciudadano que el no podía estar sin ropa en boxer por las afueras de su habitación por que habían, niños siendo que el ciudadano Simon, comienza a amenazar con el machetito en la mano a la ciudadana Grisel con sacarla de la residencia. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones.

Con la testimonial del funcionario ROY ALI MOLINA MACHADO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo e incorporado a las actas el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-01-12, suscrita por el funcionario ROY ALI MOLINA MACHADO, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, constante de (01) folio útil, quedo acreditado que efectivamente el testigo, realizo la Inspección Técnica del sitio en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle 65, Casa N° 78a-263, como punto de referencia cerca del abasto el Negro, sector Bajo seco, parroquia Idelfonso Vásquez, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 13-01-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos.

Con la Testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, quedo acreditado que el día 12-01-12, aproximadamente entre las 06:30 pm y 07:00 pm encontrándose en la residencia donde vive en una habitación alquilada, frente a la habitación de otra inquilina la ciudadana Grisel, observo cuando el señor Simón Jesús Hoyos quien es otro inquilino de la residencia, quien estaba sin franela y de boxer y con un machete en la mano y estaba discutiendo y comportándose de una forma grosera con la señora Grisel a quien amenazo y le decía que iba hacer que se fuera de la residencia. De la presente testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO CALDERON PEÑA, quien es testigo de los hechos ocurridos el día 12-01-2012, sus dichos guardan similitud y son cónsonos con lo referido por la victima. Por lo que dicha testimonial y de los contestes referidos por el testigo sus dichos dan credibilidad al testimonio rendido por la victima la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

Con la Testimonial de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, quedo acreditado que el día 12-01-12, aproximadamente entre las 06:30 pm y 07:00 pm, la ciudadana Grisel Castiblanco, observo al ciudadano Simón hoyos, sin franela y en boxer, con un machetico debajo del brazo por las afueras de su habitación, es por lo que la ciudadana Grisel, le reclama a dicho ciudadano que el no podía estar sin ropa en boxer por las afueras de su habitación por que habían, niños siendo que el ciudadano Simón Hoyos, comienza a amenazar con el machetico en la mano a la ciudadana Grisel con sacarla de la residencia. Tal afirmación se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿que hora era esa tarde cuando salio a relucir ese machete? R: ya estaba anocheciendo yo especulo que sea como a las 6:30 entre 7:00pm. ¿Como andaba vestido el señor? R: En Bóxer que le dijo que respetara que no lo hacia otro inquilino. ¿Cual era la conducta esa noche? R: agresiva que le llego a decir que me quedara quieta que me iba a pasar como a la de enfrente que me iba a sacar. ¿Llego amenazarla? R: si, ese acto de sacar el machetito debajo del brazo. ¿Donde esta ubicada la residencia? R: calle 65. Otra ¿quien más estaba presente? R: no creo que no había nadie en la habitaciones estaban luz marina y la señora de frente y el señor Cesar Calderón. ¿El llego a levantar la voz? R: si el señor Cesar escucho. ¿Que le grito? R: que me quedara tranquila que me iba pasar como le hizo a la de frente yo por lo mismo nervios le dije a Hoyos que te voy a pegar a ti o a la propietaria, porque supuestamente la señora de frente salio por una supuesta agresión física”. Contestes estos referidos por la victima que fueron igualmente expresados por el ciudadano CESAR CALDERÓN, quien en la Sala de Juicio a las Preguntas realizadas por parte de la fiscalía del Ministerio Publico el testigo manifestó: ¿podría ubicar el sitio donde ocurrió el hecho? R: frente a la habitación que ocupaba la señora Grises, su esposo e hija. ¿Usted vivía en esa residencia? R: vivía ahí yo me retire el 21 de mayo. ¿A que hora sucedió el hecho? R: entre 6:30 PM y 7:00 PM de la noche. ¿Como estaba vestido el señor? R: sin camisa y un bóxer el se la daba de guapo, siempre andaba con ese machete. Otra ¿Que cargaba en su mano? R: el machete. ¿Que palabra le profirió cuando amenazaba a la señora Grises? R: le dijo que la iba a sacar de la residencia y después venían lo demás el caso que estaba diciendo aquí es ilegal. ¿Llego amenazarla con el machete? R: lo tenia yo creo que es una amenaza”. Es por lo que al concatenar ambos contestes los mismos son cónsonos y guardan relación entres sus dichos, que se relacionan en el modo, tiempo y lugar, por lo que al adminicular ambas testimoniales lo dicho por el ciudadano Cesar Calderón le da credibilidad a los hechos denunciados por la victima en contra del ciudadano Simón Hoyos. De igual manera de la testimonial del ciudadano Roy Molina, se evidencia de su deposición que el mismo ilustra y describe el sitio donde sucedieron los hechos narrados por la victima.

Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con la Testimonial del ciudadano CESAR CALDERON, testigo quien aprecio las amenazas proferidas por el ciudadano Simón Hoyos en contra de la victima.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis de que todo es un complot entre la señora Grisel Castiblanco y varios inquilinos de la residencia, pero de su declaración y lo expuesto por su defensora Privada nada aportaron al proceso y no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.

Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.

Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

El delito de Amenaza es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con los medios probatorios ya valorados se desprende que hubo amenazas de parte del acusado SIMON JESUS HOYOS ARAUJO para con la víctima, el día 12-01-2012, toda vez que la descripción realizada por la victima, en el sentido de cómo ocurrieron los hechos en la fecha antes indicada, fueron acreditados por el resto de cúmulo probatorio y dan la convicción a este juzgador que se encuentran configurados los elementos de la Amenazas, los cuales fueron suficientes para generar la certeza en este Juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado SIMON JESUS HOYOS ARAUJO, plenamente identificado en actas, referente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy ciudadana GRISEL CASTIBLANCO.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Amenazas” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 41 de la Ley Especial. Así se declara.

Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo 6 del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, del funcionario ROY MOLINA y del testigo ciudadano CESAR AUGUSTO CLADERON PEÑA y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO

En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO.

Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, es decir quedando la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 19-06-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL KARELIS CASTIBLANCO. SEGUNDO: Se MANTIENE la Libertad Plena, a favor del ciudadano SIMON DE JESUS HOYOS ARAUJO. TERCERO: Se MANTIENE las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91, numerales 1° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo Primero (01) del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°
JUEZ DE JUICIO,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES