RESOLUCION N° 141-13
SENTENCIA 003-13
JUEZ: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° ABOG. YANARI ALVILLAR
VICTIMA: L. M.
DEFENSA PRIVADA: MILITZA DIAZ
IMPUTADO: LEONARDO JOSE MORALES , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17/09/1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR, DE MAQUINARIA PESADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 16.456.822 HIJO DE MILAGRO MORALES Y RAMON FINOL, DOMICILIADO EN BARRRIO FELIPE HERNANDEZ, CALLE Y CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL CDI, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04246919628 y 0416-2629585
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SECRETARIO: ABG. ANGEL FERRER
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
PUNTO PREVIO
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO MODIFICO EL DELITO PRESENTADO EN LA ACUSACION FISCAL, DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal. .ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA CONFORME A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO RELACIONADO A LA REVISON DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, considera lo siguiente: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación al alegato y basamento de la defensa, la Jueza A Quo, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y éste Juzgador, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,. En este orden de ideas, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado (plenamente identificado en actas), y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICAS (CADA 15 DÍAS) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, A PARTIR DEL DIA 25-01-2013y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente SE ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 3 de la Ley especial de Género, de las previstas en el artículo 87 ordinales: 5, 6 y 13 ejusdem, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA, Seguidamente el Juez Especializado procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio, con la modificación realizada, presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 , encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5, 6 Y 13 del Articulo 87 de la Ley Especial, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 , encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 217 Ejusdem, relacionado con el artículo 99 del Código Penal , asimismo solicito copia simple del presente acto, Es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por la profesional del Derecho la DEFENSA PRIVADA: ABG. MILITZA DIAZ, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, asimismo solicito se le imponga inmediatamente la pena con rebaja correspondiente y me sea expedidas copias certificada del presente acto, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la Subsanación realiza de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO JOSE MORALES, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y tercer aparte, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal., en perjuicio de la adolescente L.M., cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de la niña L.M., cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (01:33 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano LEONARDO JOSE MORALES , , plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MILITZA DIAZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, presente una penal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el artículo 37 del Código Penal, se procede a tomar el término medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, seguidamente se procede aumentarle un cuarto de la pena es decir UN (01) AÑO, por el tercer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes. Ahora bien visto que dicho delito se encuentra concordado con el artículo 99 del Código Penal, se procede aumentarle CINCO (05) MESES. Teniendo una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido artículo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la víctima. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, quien expone lo siguiente: “Yo Admito los hechos que se me imputan, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de su defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: LEONARDO JOSE MORALES y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y tercer aparte, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, presente una penal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, seguidamente se procede aumentarle un cuarto de la pena es decir UN (01) AÑO, por el tercer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes. Ahora bien visto que dicho delito se encuentra concordado con el articulo 99 del Código Penal, se procede aumentarle CINCO (05) MESES. Teniendo una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° 13° de la Ley Especial. Y así se declara. MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 242 ORDINAL 3° PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS y 4° PROHIBICION DE LA SALIDA DEL ESTADO ZULIA.-
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano LEONARDO JOSE MORALES a cumplir la pena en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL 259 EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA EN EL ARTÍCULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la adolescente YOSMARY PEREDA.. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano LEONARDO JOSE MORALES . SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO JOSE MORALES , por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana LEOLMARIS MORALES DE 11 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se condena al ciudadano LEONARDO JOSE MORALES , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17/09/1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR, DE MAQUINARIA PESADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 16.456.822 HIJO DE MILAGRO MORALES Y RAMON FINOL, DOMICILIADO EN BARRRIO FELIPE HERNANDEZ, CALLE Y CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL CDI, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04246919628 y 0416-2629585, cumplir en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Y Las MEDIDAS CAUTELARES DEL ARTICULO 242° del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° PRESENTACION PERIODICA CADA y 4 SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 335, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER.-
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