REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001355
ASUNTO: NP11-R-2013-000066
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadano CARLOS EDUARDO BLONDELL LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.603, parte actora en el presente asunto, representada por las Abogadas ROSA VALDERRAMA BLONDELL e ISAMAR JOSÉ GUTIERREZ GIL, según Poder Apud Acta que riela en los folio 23 de Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de marzo de 2013, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la firma personal ANTONIO SANTAMARIA M, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 74, Tomo B-1, representada por los Abogados MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO y NATACHA GUZMAN, según instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 24 de autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 25 de marzo de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 4 de abril del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente y demandada cada una en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El co-Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Señala que el día 13 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el trayecto hacia la sede de estos Tribunales, con la otra Apoderada del Trabajador, ésta última sufrió un problema de salud, (vómitos y dolores) por lo cual ameritó que la trasladara de emergencia a un Centro de Salud para que la atendieran, y visto que ella la acompañaba, no pudieron comparecer a la Audiencia Preliminar.
Para demostrar lo anterior, consignó en el Recurso constancias médicas que demuestran lo sufrido por su colega, y el hecho que ella la acompañaba.
Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado procesal en que se encontraba.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Accionada manifestó lo siguiente:
Que en el poder consignado del Demandante, existe más de una (1) Abogada por lo cual podía hacer lo necesario para asistir a la Audiencia.
A los fines de dar validez a la constancia consignada, debía traer al médico que la atendió para que ratifique la misma, por ser un documento emanado de un tercero.
Que las Abogadas debían ser prevenidas en caso que sucedieran las circunstancias expuestas.
Que siendo una prolongación de Audiencia, debía esperarse un lapso de quince (15) minutos, y en ese lapso las Abogadas podían llamar a los fines de informar para que las esperaran.
Solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se ratifique la Sentencia dictada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador observa lo siguiente:
En esa fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de Abogado alguno y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ese el fallo publicado del cual se apela.
El fundamento del Recurso planteado por la co Apoderada Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que son dos (2) Apoderadas que aparecen en el Poder, y a la Ciudadana ISAMAR GUTIERREZ, cuando se dirigían en camino a la Sede del Tribunal sufrió un malestar constante de vómitos y dolores que requirió urgentemente ser trasladada a un centro de Salud. Que la Abogada Recurrente debió acompañarla, y esa es la razón por la cual ninguna de las dos pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.
En el caso de Autos, quien juzga no duda de que los hechos alegados hayan sido de alguna manera circunstancias por los cuales le imposibilite a la comparecencia de la continuación de la Audiencia Preliminar, ya que nadie esta imposibilitado de que los inconvenientes de salud puedan ocurrir en cualquier momento o circunstancia de nuestro quehacer diario, aunado a esto la presentación de una constancia medica en original emanada de Ambulatorio I Concepción Mariño, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que proviene de una institución publica a la cual se le da pleno valor probatorio, en donde se manifiesta la veracidad de lo alegado ante esta Alzada, en la cual se hace constar que la Ciudadana ISAMAR GUTIERREZ, consultó por dolor intenso en epigastrio, vómitos, evacuaciones incontables, acompañada por la Ciudadana LIUSMARY VALDERRAMA, considerando quien decide que lo sucedido a estos dos (2) profesionales del Derecho es una causa justificada que imposibilitó su presencia en la Audiencia en forma oportuna y en la hora fijada.
Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del Procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA
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