REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: NH11-X-2013-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.665, quien actúa en representación de la empresa demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER 2010, C.A., contra quien tienen incoada una demanda por Prestaciones Sociales el Ciudadano MANUEL ALBERTO RAMOS, cuya Recusación recae contra la Abogada DERVIS PÉREZ MARTINEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2012-001743.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de abril de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el día de martes 23 de abril de 2013 a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), en la cual comparece únicamente la parte Recusante, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado Sin Lugar la Reacusación interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE
En la audiencia de parte el Abogado DAVID JOSÉ OSUNA manifiesta que ratifica en todas y cada una sus partes la Recusación, indicando que la Jueza de dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dictar Sentencia definitiva donde condena a la empresa que representa con una suma un poco superior a los ocho mil Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales.
Refiere que en dicha causa, no compareció a la Audiencia Preliminar y la Jueza dictó la Sentencia al fondo, procediendo dicha representación judicial a ejercer el Recurso de Apelación, el cual fue conocido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar.
Considera que la incurre en la causal de inhibición que dispone el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 15 del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que por el hecho de haber dictado Sentencia, considera que no puede mediarse en dicho asunto. Por consiguiente, solicita se declare Con Lugar la Recusación y sea tramitada la causa por otro Juzgado diferente de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.
Oída la exposición de la parte Recusante, este Tribunal Superior deja constancia que no hubo promoción de ningún medio probatorio. Así se establece.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta Alzada que el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(omissis)…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
(omissis)…
En cuanto al punto alegado, si bien en Autos la parte Recusante no consigna documento alguno para sustentar sus afirmaciones, este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por efecto de la Notoriedad Judicial, efectivamente es de su conocimiento que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la parte Accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, procedió a publicar Sentencia definitiva, en la cual condenó a la empresa accionada al pago de una cantidad por concepto de prestaciones sociales a favor del Ciudadano Manuel Ramos.
Ejercido el Recurso de Apelación por la parte demandada conforme la Ley, el mismo fue tramitado bajo la numeración NP11-R-2013-000053, siendo conocido y decidido por este Juzgador en fecha 20 de marzo de 2013, y al considerar que justificó la causa de la incomparecencia, revocó la Sentencia dictada, y ordenó la Reposición de la causa a que dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, tal como indica la norma delatada por el Recusante de la Ley Adjetiva Laboral, el requisito para que procediera el Juez o Jueza a inhibirse o ser recusado, es que hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente. En el caso sub examine, la Jueza recusada, procedió a dictar la Sentencia por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el ya citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual se presume la admisión de los hechos alegados por el Demandante en su libelo de demanda, y son procedentes siempre que no contraríen o violen las normas legales, sin requerir para ello, que procediera a evacuar ningún tipo de pruebas.
Asimismo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de mediación, tiene la posibilidad de aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, lo cual se hace en la Audiencia Preliminar, la cual es privada y confidencial, entendiéndose por ello, la posibilidad de dicho Juzgador o Juzgadora de emitir sus opiniones a las partes sobre lo principal del pleito, a los fines de que sean las propias partes con el auxilio del Juez, que puedan conciliar sus posiciones en el conflicto, y así lograr un acuerdo o transacción, la cual se homologaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el caso de no lograse dicha mediación positiva, al finalizar el tiempo de ley de la Audiencia, el Juez o Jueza de Mediación debe incorporar las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar y remitir todas las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente, a la fase de Juicio, en la cual, otro Juez o Jueza también de Primera Instancia, es el que procederá a oír en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y proceder a la evacuación y valoración de las pruebas.
Analizado este sencillo procedimiento, es factible observar que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien en algún momento determinado y por efecto o consecuencia legal deben dictar una sentencia al fondo, la misma al ser Apelada, justificada la causa de la incomparecencia, revocada y ordenada la reposición a la Audiencia, en dicha Audiencia el Juez o Jueza utilizará los medios alternos de resolución de conflictos a los fines de lograr un acuerdo entre las partes, siendo las partes de común acuerdo quienes tomarán la decisión final de mediar o transar, o en caso de imposibilidad, seguir a la fase de juicio.
En consecuencia, considera quien decide, que el hecho que la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó una Sentencia definitiva, en la misma no se encuentra tipificada expresamente en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se entiende que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado DAVID JOSÉ OSUNA.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador que la incidencia surgida no fue temeraria, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA en representación de la parte demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER 2010, C.A., contra la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
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