REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000063
ASUNTO: NP11-R-2013-000023
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.899.370, representado por los Abogados JUAN CARLOS ORENCE, ARGENIS DARIO OSORIO y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 115.031 y 49.376 respectivamente,; y el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa PETREX, S.A., representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALA, YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente, según instrumento Poderes que rielan en Autos, en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda que intentara dicho Ciudadano contra la referida Empresa.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 10 de enero de 2013, fuera del lapso legal como señaló la Jueza de Juicio, ordenó la notificación de las partes, y al constar la última notificación ordenada comenzaría el lapso para ejercer los Recurso correspondientes.
En fecha 1 de febrero de 2013, mediante Auto, el Tribunal de Juicio Admite y escucha los Recursos de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 5 de febrero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 6 de marzo del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 8 de marzo de 2013; en dicha oportunidad se procedió a diferir el Dispositivo del fallo para el 14 del mismo mes y año en curso, siendo que en esa oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.
El Apoderado Judicial de la parte Actora inicia su exposición, manifestando que Apela única y exclusivamente de los salarios que tomó en cuenta el Juez para la estimación y cálculos de las indemnizaciones.
Señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) en el último aparte del Artículo 130 establece que la indemnización debe ser calculada a Salario Integral y el Juez la calculó a Salario Básico, lo que le ocasiona una gran desmejora.
En cuanto al Lucro cesante, está de acuerdo con lo motivado, que existe relación de causalidad, ya que el equipo que utilizaba se encontraba en mal estado; pero discrepa del Salario base de Cálculo, por tomar el Salario Básico y no lo hizo a Salario Normal, alegando que así lo establece la Jurisprudencia, aunque reconoce que él lo demandó a Salario Integral.
Solicita que la Apelación sea declarada Con Lugar y se proceda a corregir los montos de las indemnizaciones solicitadas.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada también recurrente, fundamentó su Recuso de Apelación en lo siguiente:
Que la Sentencia se encuentra llena de ambigüedades e imprecisiones. Que solicitaron la evacuación de una prueba de informes que consideran era de suma importancia, no obstante, el Juez de la causa decidió no esperar las resultas de esa prueba, y procedió a decidir sin la misma, siendo ella fundamental porque se refería al estado del equipo de trabajo utilizado por el actor.
Que la empresa entregó una serie de documentos sobre el cumplimiento de las normas de seguridad durante la fase de Juicio, y que el Juez no valoró dichas pruebas, siendo que las mismas no fueron desconocidas durante esa fase. (véase folios 639 y 640) sobre la responsabilidad subjetiva.
En cuanto a la hernia discal, indica que era una condición preexistente que el trabajador reconoció su existencia, y que no fue adquirida durante la relación de trabajo que sostuvo con su representada.
En referencia a los montos condenados por el Juez de Instancia, los considera exorbitantes por ser una Hernia Discal.
En cuanto a la certificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la empresa interpuso un Recurso de Nulidad contra la Providencia que estableció la multa a la empresa por violación de normas de seguridad, y que esta documental fue consignada en Autos.
Solicita que declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoque la Sentencia dictada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, decidió la causa, y declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ordenando el pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.501.150,35), estableciendo los puntos controvertidos, y con respecto a los conceptos delatados en la Audiencia de Alzada, estableció lo siguiente:
“De la reclamación realizada y plasmada por el actor en el libelo de demanda, se evidencia que se pretende el pago con motivo de una enfermedad ocupacional debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, la cual aún cuando se alegó haber sido atacada de nulidad, no consta en el expediente su resultado, ni la suspensión de los efectos de dicho acto, por otra parte alego el actor en su escrito de demanda que inició la prestación de sus servicios con pleno conocimiento de la patología, sobre la cual se pretende dicha indemnización, que aunado a eso el trabajador tiene una trayectoria de 21 años aproximadamente ejerciendo funciones como montacarguista por lo que mal puede pretender que sea la demandada a la cual laboró un periodo de dos meses y sea la demandada quien deba indemnizar al trabajador, aunado a esto señala que no incumplió las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es de hacer notar que al no haber sido anulada la certificación del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales del estado Monagas tiene plena validez, eficacia y valor probatorio al ser este un documento publico, en dicha certificación el Dr. Cesar Salazar, funcionario del mencionado organismo, consideró el padecimiento del actor como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, al respecto señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 70, que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo, en tal sentido considera este tribunal que es irrelevante el argumento de la parte demandada a cerca del conocimiento de la patología de parte del actor, ya que en primer lugar, al realizarse los estudios médicos de preingreso se le determinó que estaba apto para el ingresar con observaciones, por otra parte tanto la empresa como el trabajador estaban consientes de la patología al momento del inicio de la relación de trabajo, sin embargo consideró el funcionario del Ministerio del Trabajo, que dicha patología se agravó con ocasión al mismo, cuestión esta que no fue refutada por la empresa demandada, por el contrario la misma procedió a la cancelación de lo establecido en la ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha de la relación de Trabajo, para así dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 40 de la Convención Colectiva Petrolera vigente la para la fecha de la prestación del servicio, por todas las razones anteriores, considera este Tribunal que la patología alegada por el actor como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, por lo que procede al calculo de las indemnizaciones especificando cuales atienden a la responsabilidad objetiva de la empresa y cuales a la responsabilidad sujetiva de la misma. Así se decide
En cuanto a la Responsabilidad Objetiva del Patrono en la enfermedad, luego de valorar los aspectos que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, estimó el Daño Moral en la cantidad de Bs.20.000,00.
En lo que respecta a la Responsabilidad Subjetiva, establecida la discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, aplicó lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y entre las bandas mínima y máxima, aplicó la media de cuatro (4) años a 365 días al año, le arrojó una indemnización de 1.460 días, los cuales multiplicó al Salario Básico de Bs.69,38 diarios, siendo la cantidad condenada de Bs.101.294,80.
Con respecto al Lucro Cesante, establecido como fue el hecho ilícito patronal, estimó la vida útil restante del Demandante en quince (15) años, a 365 días al año, le arrojó una indemnización de 5.475 días, los cuales multiplicó al Salario Básico de Bs.69,38 diarios, siendo la cantidad condenada de Bs.379.855,55.
Siendo estos los conceptos condenados en la Sentencia recurrida.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos empezando a los fines prácticos por el recurso de Apelación interpuesto por la Demandada Recurrente, a saber:
Referente al alegato de la Apoderada Judicial de la parte Demandada, sobre la falta u omisión de valoración de una prueba de informes por parte del Juez de Juicio, que consideran fundamental, observa esta Alzada lo siguiente:
La Empresa demandada en el escrito de Promoción de Pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar el cual riela del folio 154 al 165 de la primera pieza, en su Capítulo III promueve las siguientes Pruebas de Informes:
3.1.- Al Instituto Venezolano del Seguro Social. Consta que la misma fue debidamente tramitada mediante Oficio Nro. 299-2011 de fecha 15 de junio de 2011, y aunque se evidencia que el Alguacil cumplió con entregar dicho Oficio y no hubo respuesta del Ente, la relación de trabajo que se pretendía demostrar con la misma no fue desconocida, además de constar en Autos la forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo valorada.
3.2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Oficio Nro. 300-2011 de fecha 15 de junio de 2011, referida a los Comité de Seguridad y Salud Laboral. Conforme la Sentencia recurrida, la misma fue valorada de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3.3.- Al Centro Clínico La Esperanza. La cual se tramitó según Oficio Nro. 301-2011 de fecha 15 de junio de 2011; indicándose en la Sentencia recurrida, que se desistió de la misma, por cuanto no se suministró la información necesaria para otorgar la información requerida.
3.3.- (véase folio 161, la demandada señala con la misma numeración en el escrito dos pruebas distintas) - A la empresa SONOTEST, S.A., en el Estado Zulia. Se libró Oficio Nro. 302-2011 de fecha 15 de junio de 2011. observó esta Alzada que riela al folio 295 las resultas de las mismas, en la cual se señala que realizada la inspección al equipo montacargas, este resultó apto, cuya validez era a partir de la fecha de la inspección el 02/02/2011 al 02/02/2012. Debe hacer la observación este Juzgado Superior, que la misma fue posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo valorada conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.5.- A la empresa SHLUMBERGER, ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante Oficio Nro. 304-2011 de fecha 15 de junio de 2011 sobre la relación laboral que mantuvo el demandante con dicha empresa. Consta en Autos las resultas de la misma, siendo valorada por el A quo de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.6.- A la empresa SIDOR, ubicada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mediante Oficio Nro. 305-2011 también de fecha 15 de junio de 2011. igual que la anterior, consta en Autos las resultas de la misma, siendo valorada por el A quo de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.6.- (véase folio 163, la demandada señala con la misma numeración en el escrito dos pruebas distintas) -A a la empresa PDVSA (antes LAGOVEN). El motivo de la misma fue igual que la anterior; se tramitó mediante Oficio Nro. 306-2011 de fecha 15 de junio de 2011, y consta en Autos las resultas de la misma, siendo valorada por el A quo de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la prueba cuya omisión de valoración se delata en Alzada corresponde a la siguiente:
3.4.- A la empresa SERINSPCA, ubicada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nro. 303-2011 de fecha 15 de junio de 2011, siendo esta la Prueba de Informe que fue objetada en el Recurso de Apelación alegando su falta de valoración; de las Actas que conforman el Expediente, así como de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, se constató que sobre la misma se insistió reiteradamente; sin embargo, a pesar de ser ratificada, evidencia que la dirección suministrada de la misma no coincidía con la de la referida empresa, no siendo posible su notificación ni entrega del Oficio correspondiente.
Al establecer esta situación de hecho, se observa en la grabación que el Juez de Juicio consideró en Audiencia, que la prueba no era indispensable para la Decisión, optando por no esperar sus resultas para proceder a dictar el Dispositivo del fallo, motivando en la Sentencia lo siguiente:
“(…) consta en autos la consignación negativa del alguacil, Con respecto a esta prueba se evidencia que de la dirección señalada por la parte promovente no se encontró la mencionada empresa, por lo que no se pudo evacuar la mencionada prueba en tal sentido ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la prueba de informe como todas las demás pruebas deben ser impulsadas por las partes, cuestión que al no verificar la dirección de la misma entiende este Tribunal una falta de interés de la misma sobre todo por que dicha prueba fue ratificada la practica por el actor en varias oportunidades, así mismo dicha prueba persigue la ratificación de un estudio que realizó la empresa a una maquinaria la cual no recibió el debido control probatorio, en tal sentido no se le otorga valor a la mencionada prueba.”
No observa este Juzgador de la Grabación Audiovisual o en Autos que la parte Accionada hubiere ejercido oposición o Recurso alguno en forma oportuna y tempestiva, contra la determinación del A quo. Ahora bien, al examinar este Juzgado Superior lo pretendido con esta prueba de informe, era establecer que la empresa PETREX realizaba inspecciones periódicas a sus equipos, en especial el equipo donde laboraba el Demandante JOSÉ RAMÓN GARCÍA, al equipo Montacargas BC-34140, Caterpillar, Modelo 966F.
Visto el desarrollo del iter procesal, y la falta de impulso apropiado dado por la empresa promovente de la prueba para que ésta pudiera cumplirse, a pesar del tiempo transcurrido siendo infructuosa ubicar a la señalada empresa, considera esta Alzada que la actuación del Juez de Instancia si fue ajustada a derecho, más aún, que concordado con los demás elementos probatorios cursantes en Autos, en especial el Expediente Administrativo y Providencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta prueba en específico no era fundamental para proceder a dictar el Dispositivo del fallo; en consecuencia, no puede prosperar la delación planteada por la Accionada en Alzada. Así se establece.
En cuanto a la delación expuesta que el Juez de Juicio omitió valorar documentales consignadas en el transcurso de la Audiencia de Juicio, referente al cumplimiento de las normas de seguridad, observa este Juzgador que, promovidas las documentales que rielan a los folios 174 al 202, relativas a la Notificación de Riesgos; tabla de resumen de riesgos asociadas a las áreas de trabajo, riesgos ambientales, inducción al trabajador, implementos de seguridad, normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, así como el reglamento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, el Juzgador de Primera Instancia, señala en la Sentencia que las valora de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciertamente, en la Sentencia recurrida es efímera y escasa las razones de la valoración, limitándose solo a lo dispuesto en el texto Adjetivo laboral sustentado en las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, siguiendo los criterios casacionales de nuestro máximo Tribunal de la República, en este caso, la valoración exigua de una prueba no significa que hubo una omisión o falta de valoración absoluta de la misma; en consecuencia, no es procedente la delación planteada.
En lo que respecta al alegato que la Accionada consignó en Autos la documentación correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia que estableció la Sanción contra dicha empresa por la violación de las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual alega no fue valorada por el Juez de la recurrida, observa quien decide lo siguiente:
En la Audiencia de Juicio de fecha 2 de Agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, consignó constante de 27 folios, (folios 256 al 282), supuesta copia de libelo de demanda presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental en fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto contenido en la Providencia identificada como 013/2011 relacionada al expediente USMON/008/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Dr. Pastor Colmenares, Director de la Diresat Monagas y delta Amacuro. Luego de analizar dicha documental, este Juzgado Superior no puede establecer que dicha documental corresponde a la copia del libelo presentado ante esa Instancia Jurisdiccional, ya que solo el último de los folios es donde consta copia del sello de dicho Tribunal, del resto de los folios no puede constatarse si corresponden a copias fotostáticas simples o emanados directamente de quien lo consigna; además que la documental no fuera promovida como prueba en la oportunidad procesal que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley; y no siendo las mismas copias certificadas de un Ente Administrativo o de un Ente Jurisdiccional, en virtud de lo cual, no puede otorgársele valor probatorio alguno a la misma. Así se establece.
Pues bien, el A quo, al realizar la motivación de la Sentencia, en base a lo reclamado por el Accionante que fueron las indemnizaciones por Daño Moral, Lucro Cesante y la que dispone el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), fundamenta su decisión en el hecho que efectivamente el Ente Administrativo de la Seguridad y Salud en el Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una Providencia Administrativa en la cual deja asentado la responsabilidad de la empresa ante la certificación de la violación por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que dicha certificación si bien el patrono alega haber ejercido un recuso de nulidad en su contra, de los elementos probatorios no se demuestra que exista una decisión al respecto o alguna medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma; por ello, el hecho de la escasa valoración de las pruebas, salvo la indicación de la norma legal para referirse a la sana crítica, el análisis de los hechos alegados y el derecho invocado, en la determinación de la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, es que consideró procedente los conceptos reclamados, ajustando los montos condenados a su soberana y libre apreciación debidamente motivada por el Daño Moral, y al salario determinado para las otras dos indemnizaciones reclamadas. En virtud lo cual, no es procedente la delación planteada. Así se establece.
Referido a lo expuesto por la Recurrente que considera que los montos condenados son exorbitantes por el hecho de ser una Hernia Discal, al no realizar una fundamentación adecuada y explícita sobre que monto consideró exorbitante y las razones de hecho y de derecho de dicho planteamiento, no puede prosperar dicha delación. Así se establece.
Resuelto los alegatos de la Apelación interpuesta por la Accionada, y por las razones anteriormente expuestas, considera esta Alzada que no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación interpuesto. Así se establece.
De seguidas procederá esta Alzada al análisis de los fundamentos del recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante, a saber:
Como único punto, alegó que no está conforme con el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y por el concepto de Lucro Cesante.
En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“(…) Del acervo probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar: del informe de la investigación de enfermedad profesional, que dicha enfermedad fue agravada en ocasión al trabajo ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Igualmente se observa que del informe de investigación inicial del origen de la enfermedad de fecha 10 de agosto de 2010 se determinó que la parte demandada no cumplía con la normativa de seguridad especialmente las dispuestas en el numeral 10 articulo 120 y el numeral 7 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y violaciones reiteradas al articulo 82 del Reglamento de la mencionada Ley, una vez realizado dicho informe se requirió de la demandada una información para complementarlo otorgándose un plazo de cinco días hábiles, en fecha 25 de Agosto la demandada consignó la información requerida dicho informe complementario mediante la cual se evidencia entre otras cosas que el actor en el último trimestre trabajado laboró mas de 200 horas extraordinarias y desde el 20 de Septiembre de 2007 y hasta el 12 de enero de 2009 laboró 1088, 5 horas extraordinarias, el informe de investigación complementario arrojó que la permanencia en sedestación prolongada, en asiento en mal estado, durante un tiempo de dos a cinco horas continuas y en ocasiones hasta ocho horas continuas, por lo que la referida postura de sedestación adopta postura de rotación lumbar, dicho ciclo lo realizaba cinco veces en un tiempo menor de dos minutos, accedía al puesto de trabajo con escaleras de cuatro peldaños de veinte a cincuenta centímetros de altura, en la referida sedestación percibía vibración generada por el montacargas y movimiento brusco hacia los laterales y se dejó constancia de lo establecido anteriormente selalado a las horas extraordinarias. Lo que arrojo finalmente una propuesta de sanción de fecha 06 de Octubre de 2010 y su eventual certificación como enfermedad ocupacional, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la reiterada violación de las normativas de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la parte demandada lo que constituye a todas luces un hecho ilícito patronal, tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 Ord. 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocurrido al ciudadano JOSE RAMON GARCIA fue bajo su vigencia.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ciudadano JOSE RAMON GARCIA se trata de una discopatia lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1 por ende una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Primero: Art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será no menos de 3 años ni mas de 6 años, vista las atenuantes de la empresa como lo fue la operación del trabajador el pago del reposo y de la rehabilitación medica le corresponden Como termino medio seria 4 años X 365 días x = 1.460 días x 69,38 salario Básico = Bs. 101.294,80”
Como puede observarse, estableció la indemnización un poco menos del término medio de los parámetros legales, la cual determinó los días que debían ser multiplicados por el Salario, utilizando para ello, el Salario Básico de Bs.69,38 diarios.
Ahora bien, el último párrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone:
Artículo 130. (omissis)…
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
A los fines de verificar el Salario devengado por el Trabajador que será utilizado como base de cálculo de las indemnizaciones, debemos hacer referencia a lo siguiente: en innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio perqzsonal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de esta Juzgado Superior)
En el escrito de contestación de la demanda, (folios 226 al 236 de la primera pieza), la empresa en el Capítulo IV procede al rechazo pormenorizado de cada uno de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a rechazar detalladamente cada una de las pretensiones indicadas en el libelo de demanda y en este sentido niego, rechazo y contradijo lo siguiente:
- (omissis)…
- Que el último salario normal diario devengado era la cantidad de 223,50 con un salario promedio Bs. 230,29 siendo el salario normal real de 206,92 tal como se desprende del comprobante de prestaciones sociales. Asimismo, que el salario integral diario sea la cantidad de Bs.290,06, el cual se evidencia en el mismo comprobante que el monto real de salario integral es de Bs. 230,29
- (omissis) …
Del acervo probatorio, la parte accionante no suministró elementos demostrativos del salario devengado que invoca, a excepción del Salario Básico, el cual se demuestra por la Constancia de Trabajo que riela al folio 149 de Autos, el cual efectivamente era de Bs.69,38 diarios.
En consecuencia, siendo que la documental promovida por la Demandada que riela al folio 170 del expediente principal no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, siendo valorada conforme a derecho, este Juzgado Superior al examinarla constata lo siguiente:
Se señala que el Salario Básico es de Bs.69,38 lo cual no fue desconocido ni objeto de controversia.
Asimismo, se observa que en la descripción de los conceptos y el “factor” utilizado, existen:
Para el cálculo del Preaviso, se utilizó el salario de Bs.223,50; para el cálculo de la Antigüedad legal, contractual y adicional, el de Bs.230,29; para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y vencidas de Bs.206,92.
Ahora bien, efectivamente el concepto de Antigüedad, en sus modalidades se cancela a SALARIO INTEGRAL, el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) incluye en su base de Salario Normal, más las Incidencias o Alícuotas del Bono Vacacional y la Utilidades.
En el comprobante de pago de las Prestaciones Sociales, consta un concepto cuyo código es el 017, denominado de “INCIDENCIA UTIL VAC VENCIDAS + BV EN ANTIG”, el cual se corresponde con dichas incidencias o Alícuotas, siendo el monto de Bs. 22,18, el cual multiplicó por doscientos cuarenta (240) días.
Es evidente que por concepto de Antigüedad la empresa pagó al trabajador doscientos cuarenta (240) días; es decir, 120 por Antigüedad Contractual y 60 por Antigüedad Adicional y 60 por Antigüedad Contractual;
Para establecer el Salario INTEGRAL exacto, debe adicionarse al monto de Bs.230,29, el monto de Bs.22,18, siendo el SALARIO INTEGRAL a utilizare para el cálculo de la Indemnización reclamada del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.252,47) DIARIOS. Así se establece.
En consecuencia, el monto de la indemnización del ordinal 3 del Artículo 130 eiusdem, sera:
4 años X 365 días x = 1.460 días x 252,47 Salario Integral = Bs.368.606,20. Así se establece.
En lo que respecta a la delación por inconformidad en el monto condenado por concepto de Lucro Cesante, este Tribunal al analizar la Sentencia recurrida observa que motivo lo siguiente:
“En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. En cuanto al lucro cesante reclamado por el hoy demandante, podemos señalar que el demandante logró demostrar que el daño sufrido (hernia discal), es producto directo de la inobservancia en materia de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, considera quien aquí juzga que el hecho que el patrono haya sometido al trabajador a una jornada excesiva, en un trabajo donde impera el esfuerzo manual, utilizando un equipo que se encontraba en malas condiciones ( asiento y vibraciones) según los informes de investigación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SUGURIDAD LABORALES de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, forzosamente se tiene como cierto que el hecho que origino la referida enfermedad es producto de la culpa del patrono, razón por la cual se declara procedente el presente reclamo, por consiguiente visto que la vida útil del accionante es de 15 años, la demandada deberá cancelar por dicho concepto lo siguiente:
Lucro cesante: 15 x 365= 5475 días X Bs.69,38= Bs. 379.855,55Bs”
El Juez de Juicio establecida la procedencia del hecho ilícito patronal y determinó que la vida útil del demandante era aún de quince (15) años, al llevarlo a la fracción de días y multiplicarlo por el Salario Básico, estimó la indemnización por dicho concepto.
Con respecto al Lucro Cesante, debemos mencionar que éste es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
En Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 116 de fecha 17 de febrero de 2004, estableció:
En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
En este orden de ideas, considera esta Alzada a los fines de que el lucro cesante se pueda resarcir no basta con acreditar su existencia genérica sino que también debe probarse su entidad o alcance, lo que es algo distinto a su valoración propiamente dicha. La prueba de la extensión o conceptos a los que alcanza la ganancia frustrada es la prueba de la relación de causalidad entre los conceptos que lo integran y el hecho del que se deba responder. Por ello, a los fines de comprobar y demostrar la cuantía de la ganancia latente y que por efecto de la enfermedad se frustra, por ello, si bien en el caso sub examine se tiene certeza del último salario básico recibido, la determinación de los salarios promedios, normal, e incluso, el salario integral, son aleatorios en cuanto a su determinación, ya que, el salario normal estará integrado por los conceptos que regular y permanentemente se generan, y no los que eventualmente genera; por ende, al no establecerlos, mal podría pensarse que durante todos los días de los 15 años estimados por el Juez de Juicio de su vida útil, generaría los mismos conceptos adicionales al salario básico; así como las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, siendo que estos dos (2) conceptos, también pueden variar, v.gr. en el caso de las utilidades, la empresa no necesariamente debe pagar la misma base, puede depender de sus ingresos o producción o incluso presentar pérdidas, y así varía el monto.
De acuerdo con la terminología del Artículo 1.106 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable, siendo que este concepto se refiere a la lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho ilícito o perjuicio ocasionado por la empresa.
El objetivo de esta valoración económica es estimar de modo previo la cantidad que puede reclamarse como indemnización en calidad de lucro cesante, por ello considera quien decide, que lo establecido por el Juez de Juicio se ajusta a los parámetros. En consecuencia, se ratifica el monto establecido por el Juzgador de Primera Instancia no siendo procedente la delación planteada. Así se establece.
En consecuencia, por las motivaciones anteriores, el Recurso de Apelación debe prosperar parcialmente. Así se decide.
Resueltas las delaciones que fundamentaron los Recursos de Apelación incoado por las partes, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador da por reproducido el concepto y monto condenado de Daño Moral y Lucro Cesante, y modifica el monto de la indemnización establecida de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a continuación se agrupan los conceptos y montos condenados:
Por DAÑO MORAL: Bs.20.000,00
Por la Responsabilidad Subjetiva: Bs.368.606,20
Por Lucro Cesante: Bs.379.855,55
Los montos anteriores totalizan la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.768.461,75), cantidad ésta que se ordena pagar a la demandada a favor del Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación, se reitera lo establecido en la Sentencia recurrida, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.768.461,75).
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA
En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA
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