TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 152°
Maracaibo, cinco (5) de abril de 2013

EXPEDIENTE: VP01-N-2013-000030

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.13, Tomo 91-A.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.742.761, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.732, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00228/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.695.080, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCT, S.A..


ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2013, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.059-2012-01-00066, constante de ciento setenta (170) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2013-000030 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A..
El 03 abril de 2013 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO
Como es menester en causas como la de autos, resulta pertinente destacar que por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, por estimar que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de forma conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala Político Administrativa entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la Sala Político Administrativa, que frente a las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.
Sobre la base del criterio supra expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado para luego decidir, de ser el caso, sobre la procedencia o no de la medida cautelar en conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos formales los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal; pues la admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” (Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189).

En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012), establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadores ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine qua non para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando establece:
Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

Del análisis cognitivo de las actas que conforman el expediente del Recurso interpuesto contra providencia administrativa Nro.00228/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en el expediente Nro.059-2012-01-00066, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley: Fue interpuesto dentro de los 180 días después de la notificación de la providencia administrativa establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, el accionante realizó las indicaciones formales y sustanciales (Tribunal, partes, pretensión, etc); acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

DEL AMPARO CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a su solicitud de expusieron:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in damni o peligro en la demora, señala el solicitante que si bien el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, la providencia se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos.
Y en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras tuvo que dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, para poder obtener la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoría para poder acceder a la vía jurisdiccional, y en el caso que sea declarada con lugar el presente recurso admininistrativo de nulidad lo más probable es que no pueda recuperar el dinero pagado al ciudadano MIGEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, que fue reenganchado en fecha 12 de noviembre de 2012, y sigue generando prestaciones sociales.
Con respecto al planteamiento de la parte solicitante, se evidencia que se pretende con la medida cautelar dejar sin efecto el requisito de admisibilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425, numeral 9), bajo el argumento de la difícil o casi imposible imposibilidad de que la patronal pueda recuperar en el caso que sea declarada con lugar el recurso de nulidad lo pagado por salarios caídos.
No obstante esta afirmación, nuestra legislación laboral subjetiva establece la facultad de los patronos al finalizar la relación de trabajo de descontar al trabajador hasta el 50% cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, por lo que perfectamente podría descontarle lo pagado indebidamente por salarios caídos, razón por la cual este argumento de la difícil reparación del daño resulta falsa, pues la Ley lo faculta a realizar el descuento en los términos establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al peliculum in mora este Tribunal advierte que siendo la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, deben ser concurrentes y no habiendo acreditado el fomus bonis iuris y periculum in damni, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO:. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro.00228/2012, dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.059-2012-01-00066.
SEGUNDO: ADMITE, el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.00228/2012, dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.059-2012-01-00066.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta por el. Abogado ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro.00228/2012, dictada el 28 de septiembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.059-2012-01-00066
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; a la Procuradora General de la Republica; con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
QUINTO: NOTIFIQUESE al ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.695.080, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la dirección del ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, cinco (5) de Abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL GRATEROL.


LA SECRETARIA,


BERTHA LY VICUÑA.

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300032

LA SECRETARIA,


BERTHA LY VICUÑA.