LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-873

DEMANDANTES: MANNAASII PADRON IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.698.801, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN PABLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.127.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, creado mediante ordenanza Municipal denominada Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.255, de fecha 01 de diciembre de 2000.

APODERADO
JUDICIAL: ALEJANDRO PEROZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.845.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.331, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs. 16.018,35


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de abril de 2013, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), representado por su abogado ALEJANDRO PEROSO SILVA, y la ciudadana MANNAASII PADRON IGUARAN, asistida por su abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2012-873.
Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la ciudadana MANNAASII PADRON IGUARAN, asistió personalmente y asistida de abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, y el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) representado por su abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, el cuales tiene poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en los folios 26-28 del expediente, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.299,55) que fue realizado en cheque del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta 0116-0126-04-0016090012, de fecha 25 de marzo de 2013, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana MANNAASII PADRON IGUARAN, y la demandada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional.
SEGUNDO: El tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) días del mes de abril de 2013.
El Juez Titular,


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MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y previo el anuncio y siendo las ocho y cincuenta y uno de la mañana (08:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300031
La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA




MC/BLV/es