REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2007-002320

PARTE DEMANDANTE: INES MARVELIN ZULETA HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 14.415.765, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO GONZALEZ, MONICA CHACÓN, NORCY GONZALEZ y HECMAR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643 y 114.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., Sociedad Mercantil anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, MARIA GABRIELA GOVEA, EDUARDO PRIETO, HAYDEE GOVEA y RAMÓN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.460, 40.761, 33.761, 73.529, 90.500 y 88.493, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.



ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso por demanda de Accidente de Trabajo, que introduce en fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana INES MARVELIN ZULETA HENAO debidamente asistida por la abogada NORCY GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., todos previamente identificados, distribuida la causa para su sustanciación es admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008 certificó que la notificación efectuada en la causa se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de octubre de 2008, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, y se prolongó la audiencia en varias oportunidades a los fines de llegar a un arreglo por los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha 09 de julio de 2010, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 16 de julio de 2010, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de julio de 2010, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido el expediente en fecha 29 de julio de 2010; en fecha 03 de agosto de 2010 se pronunció sobre las pruebas, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 20 de octubre de 2010.

En fechas 14/10/2010, 21/01/2011, 30/03/2011 y 02/06/2011, los apoderados judiciales de las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa; la cual fue acordada por éste Tribunal impartiendo su aprobación a la solicitud realizada por las partes, y deja constancia que vencido el lapso de suspensión procederá a fijar nuevamente la audiencia de juicio sin la necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha 06 de julio de 2011, vencido el último lapso de suspensión solicitado por las partes el tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 12 de agosto de 2011.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2011, toda vez que para la fecha anteriormente fijada se iba a llevar a cabo la ejecución forzosa del recurso de amparo signado con el No. VP01-O-2011-67.

En fechas 18/10/2011, 09/01/2012 y 06/03/2012, los apoderados judiciales de las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa; la cual fue acordada por éste Tribunal impartiendo su aprobación a la solicitud realizada por las partes, y deja constancia que vencido el lapso de suspensión procederá a fijar nuevamente la audiencia de juicio sin la necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha 13 de marzo de 2012, vencido el último lapso de suspensión solicitado por las partes el tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal MARINES CEDEÑO, ordenando las notificaciones correspondientes; por lo que, en fecha 03 de julio de 2012 fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2012.

En fechas 07/08/2012, 31/10/2012 y 15/02/2013, los apoderados judiciales de las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa; la cual fue acordada por éste Tribunal impartiendo su aprobación a la solicitud realizada por las partes, y deja constancia que vencido el último lapso de suspensión procederá a fijar nuevamente la audiencia de juicio sin la necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano MIGUEL GRATEROL, juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa, y fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de abril de 2013.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de agosto de 2003, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., desempeñándose como Analista de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A), con un horario de salida para el sitio de trabajo de 6:00 a.m., para llegar al sitio de trabajo a las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes y alguno días sábados; devengado un salario básico mensual de Bs. 1.700,oo y rigiéndose por un contrato a tiempo determinado.

Que el día 22 de marzo de 2005, esperó el Transporte de la empresa como de costumbre a las 6:00 a.m., y subió al autobús de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TURISLAGO transporte contratado por la hoy demandada, para trasladarse a la Mina Paso Diablo. Que la unidad de transporte carecía de cinturones de seguridad y se desplazaba a exceso de velocidad por la vía.

Que cuando iba por la carretera vía a Carrasquero Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 6:45 a.m., o 6:50 a.m., sintió un fuerte golpe, y luego comenzó a dar saltos, sintiendo que al autobús le pasaba algo por encima, y no se pudo mantener en su sitio ya que el impulso la sacó del asiento, dándose fuertes golpes en la cabeza y en el cuerpo. Que cuando el bus frenó todos le preguntaron si se encontraba bien, y ella respondió que no podía ponerse de pie, que le dolía mucho el cuello y tenía la espalda adormecida; que la movilizaron para tratar de mantenerla recta, ya que no la podían sacar del sitio hasta que llegaran los paramédicos.

Que al momento del accidente, el ciudadano Ricardo Chacón (Supervisor de Seguridad de la empresa demandada), le informó que la iban a trasladar a una ambulancia hacía el Hospital Coromoto de Maracaibo; que en el trayecto presentó fuerte dolor en el cuello y en la región dorso lumbar, y una vez que llegó al Hospital le hicieron varios exámenes.

Que cuando el médico le indicó que se levantara, el dolor no la dejó y se desmayó. Que por órdenes médicas estuvo hospitalizada y en observación por 04 días, siendo los dolores más intensos pero nunca le realizaron Resonancia Magnética. Que al cuarto día le dieron de alta pero no podía caminar por el fuerte dolor, y la enviaron a su casa con reposo y tratamiento.

Que el día 14 de abril de 2005, regresó a consulta con el Médico Román Ojeda, quien le ordenó realizarse una Resonancia Magnética de Columna Dorso Lumbar, y la cual arrojó el siguiente diagnóstico: “Fracturas en la Vértebras T.6, T.7 y T.8”, así como “Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1”, dándole el Médico la orden inmediata de usar CORSE JEWETT para evitar deformidades en la columna. Que duró 02 meses con dicho tratamiento y luego fue remitida con la Dra. Zimaray Villasmil (Fisioterapeuta) para realizarse fisioterapia todos los días por 1 mes.

Que el día 08 de noviembre de 2005, culminó su contrato con la empresa hoy demandada, y no le fue renovado el contrato con la promesa de un contrato permanente después de 45 días de culminado el anterior, promesa que hasta la fecha no han cumplido. Que el día 07 de agosto de 2006, fue llamada por la empresa para que presentara la prueba Psicotécnica, y al día siguiente fuera a realizarse los exámenes pre-empleo, después de lo cual no fue contratada.

Que para el día 05 de marzo de 2007, se realizó un acto en la Inspectoria del Trabajo con el objeto de interrumpir la prescripción, tal y como lo establecía el artículo 62 de la LOT, y en esa oportunidad, el representante legal de la empresa llegó insultando y solicitando el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y negó todo lo sucedido.

Que según el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se observa que la Dra. Francisca Nucete certificó “Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1 y Traumatismo Raquimedular Toráxico con Fractura de T6, T7 y T8”, lesión que le causa una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual.
Que la empresa de transporte contratada por la demandada, a saber, EXPRESOS TURISLAGO, no llenaba los requisitos de seguridad necesarios para el traslado de personas, ya que sus unidades de transporte no poseían cinturones de seguridad, representando un riesgo para los trabajadores. Que la empresa no realizó la descripción ni la notificación del accidente al Ministerio del Trabajo, ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que dichas condiciones físicas la imposibilitan para realizar actividades diarias, y hasta en su condición de procrear.

Que en base a la normativa laboral y a los hechos narrados, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 69, 70, 71, 72, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad total de Bs. 272.797.200,oo.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dada la negligencia en la seguridad de la patronal, reclama la cantidad de Bs. 84.240,oo.

- Por Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclama la cantidad de Bs. 407.160,oo.

Que los conceptos señalados, hacen un total de Bs. 764.197,20., más los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

Convienen que la actora ingresó a prestar servicios para su representada como Analista de Seguridad, Higiene y Ambiente mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el día 01 de agosto de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2005, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.000,oo teniendo un salario integral mensual de Bs. 1.700,oo.

Igualmente señalan como cierto, que en fecha 22 de marzo de 2005 la unidad de transporte donde se trasladaba la actora a sus labores habituales de trabajo, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otro vehículo, lo que le produjo lesiones a la actora.

Niega, rechaza y contradice que dicha unidad de transporte no contara con cinturones de seguridad. Que ante el accidente la empresa le brindó a la actora la asistencia médica necesaria y asumió el pago de todos los gastos generados por la atención médica requerida hasta su total rehabilitación.

Que es cierto que el contrato de trabajo a tiempo determinado, concluyó el día 08 de noviembre de 2005, fecha en la cual efectivamente culminó la relación laboral entre las partes.

Niega y rechaza que al término de la relación laboral su representada le haya prometido a la actora contratarle de forma permanente. Igualmente, niega y rechaza que el día 07 de agosto de 2006 la actora fuera llamada por su representada para que se practicara exámenes pre-empleo, así como que su representante legal insultara y negara todos los hechos en la Inspectoría del Trabajo.

Que es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó en fecha 01 de agosto de 2007, que la actora presenta secuelas físicas de traumatismo Raquimedular Toráxico con Fractura de T6, T7 y T8”, con ocasión al accidente padecido. Que es cierto que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó en fecha 01 de agosto de 2007, que la actora padece de “Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1” que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

Que no es cierto que el accidente ocurriera por imprudencia omisiva y falta de seguridad de su representada; igualmente niega, que su representada haya violado o incumplido de forma alguna las normas en materia de seguridad, por lo que niegan y contradicen que a la actora se le adeude concepto alguno por accidente o enfermedad.

Niega que le adeuden los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, siendo totalmente falsos los señalamientos realizados por la parte actora en relación al incumplimiento de su representada de la normativa laboral en seguridad e higiene, así como la atribución de un hecho ilícito.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Carnets de Identificación de la hoy actora emanados de la empresa demandada. Con respecto a este medio de prueba, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte contra quien se opuso, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil demandada. Con respecto a este medio de prueba, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte contra quien se opuso, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Registro del Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que se encuentra firmado y sellado por el funcionario público competente, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Memorando de la empresa demandada dirigido a la hoy actora. Con respecto a este medio de prueba, por cuanto la documental no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte contra quien se opuso, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5.- Constancias Médicas, emanadas del Hospital Coromoto realizadas por el Médico Fisiatra Dr. Limanary Villasmil. Con respecto a éste medio probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, según lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y dado que no fue ratificado en consecuencia se desecha y no se lo otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-

1.6.- Copias Certificadas del Expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En relación a estas documentales se observa que son copias certificadas de un documento público administrativo, la cual no fue atacada bajo ninguna forma en la audiencia oral publica y contradictoria, así púes tenemos que el criterio de la Sala Social en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Por lo cual éste operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la investigación de la ocurrencia del accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.7.- Certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal Salud de los Trabajadores Zulia, realizado por la Dra. Francisca Nucete. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que se encuentra firmado y sellado por el funcionario público competente, y que además coincide con los datos obtenidos en la inspección judicial realizada a la página oficial del IVSS, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.8.- Resonancias Magnéticas realizadas en el Centro de Imágenes, y los diagnósticos correspondientes emanados el Hospital Coromoto. Con respecto a este medio de prueba, si bien no fueron impugnadas, ni atacadas en ninguna forma de derecho, éste Sentenciador las desecha del acervo probatorio toda vez que no ayudan en la resolución de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.9.- Récipes y Reposos emitidos por el Hospital Coromoto. Con respecto a éste medio probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, según lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y dado que no fue ratificado en consecuencia se desecha y no se lo otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXPERTICIA:
2.1.- Solicitó experto médico en Neurocirugía que determine la patología médica que presenta la actora y, las consecuencias que ocasionan a la misma. Con respeto a este medio de prueba, por cuanto en la audiencia de juicio la parte promovente renunció a la misma, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De los exámenes de ingreso que le fueron realizado a la actora, y el informe de egreso emitido por el Hospital Coromoto. Con respecto a esta prueba, la parte demandada consignó en la audiencia los documentos solicitados, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio demostrándose que la demandante se encontraba capacitada ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROSA RAMUNNI, BRIAN ESCAMILLA y ERIKA TORRES, todos venezolanos y mayores de edad. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus deposiciones razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que se encuentra firmado y sellado por el funcionario público competente, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que se encuentra firmado y sellado por el funcionario público competente, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- Informes médicos, marcados de la letra C1 hasta la C16. Con respecto a éste medio probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, según lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y dado que no fue ratificado en consecuencia se desecha y no se lo otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE-

2.4.- Marcadas con la letra de la C17 a la C32, Facturas, Cartas Compromiso, presupuestos y autorizaciones de pagos, emitidos por General de Servicios Salud de Venezuela, C.A (GSSV, C.A) Hospital Coromoto. Con respecto a éste medio probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, según lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y dado que no fue ratificado en consecuencia se desecha y no se lo otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.

2.5.- Certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenidas en los expedientes administrativos Nos. ZUL-47-IA-0486 y ZUL-47-IE-0487, respectivamente. Con respecto a dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron valoradas ut supra por éste sentenciador, no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.6- Copia Certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del expediente ZUL-47-IA-0486, referido a investigación de accidente. Con respecto a dichas documentales, por cuanto las mismas ya fueron valoradas ut supra por éste sentenciador, no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.7.- Copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales, y recibos de pago de salarios de la demandante en la empresa AVA OCCIDENTE, C.A. Con respecto a dichas documentales, si bien la parte actora las impugnó por tratarse de copia simple, la hoy demandante en la audiencia de juicio reconoció haber laborado en la empresa mencionada solo por dos (02) meses; por lo que, son valoradas por éste sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.8.- Cuenta individual de la demandante, emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba, por cuanto la documental no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte contra quien se opuso, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMATIVAS:
3.1.- A la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), para que informe a éste tribunal si la hoy actora ha prestado servicios en dicha empresa, bajo que período de tiempo y cargo. Con respeto a este medio de prueba, al no constar que la parte promovente haya insistido en su necesaria evacuación al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y al no haber llegado las resultas antes de ésta, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- A la empresa AVA OCCIDENTE, C.A., para que informe a éste tribunal si la hoy actora ha prestado servicios en dicha empresa, bajo que período de tiempo y cargo. Con respeto a este medio de prueba, al no constar la resulta de la prueba de informe, pero al ser reconocido por la parte demandante que efectivamente laboro para la empresa AVA OCCIDENTE, C.A. pero solo por un tiempo de dos (02) meses este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-

3.3.- A la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., (TIVENCA), para que informe a éste tribunal si la hoy actora ha prestado servicios en dicha empresa, bajo que período de tiempo y cargo. En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió oficio a través de la apoderada judicial de dicha institución, oficio en el que informan sobre el período de tiempo y el cargo que efectivamente desempeñó la ciudadana Inés Zuleta para la referida Sociedad Mercantil, información que es valorada por este sentenciador, demostrándose que se desempeño desde 01/02/2008 hasta 31/03/2009, en el cargo de analista de SHA ASÍ SE ESTABLECE.-

3.4.- A la empresa General de Servicios Salud de Venezuela, C.A (GSSV, C.A) Hospital Coromoto, para que informe a éste tribunal sobre las facturas emitidas a la empresa CARBONES DEL GUSARE, S.A por servicios prestados a la paciente Inés Zuleta. En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió resultas de lo solicitado, las cuales no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos, por lo que la misma carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la demandante ciudadana INES MARVELIN ZULETA HENAO; en consecuencia se consideró juramentada para contestar al Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:

- Que el día del accidente la inmovilizaron y la trasladaron al Hospital Coromoto, donde fue Hospitalizada por varios días; que después del accidente su vida laboral y cotidiana a cambiado en todos los aspectos, ya que no puede trabajar en el área de seguridad o como Ingeniero Industrial, y tiene que tomar constantes medicamentos para el dolor porque no puede estar mucho tiempo de pie o sentada; que en ningún momento ha negado que pueda trabajar, solo que está limitada porque ya no puede ejercer en lo que se especializó, como Ingeniera en Seguridad; que debido al accidente y a la lesión ha aumentado de peso, ya que no puede hacer ningún tipo de ejercicio; que es cierto que trabaja en PDVSA como Planificador, porque es un trabajo adecuado y sin embargo no es un trabajo sobre lo que estudio; que ha trabajado en varias partes, por períodos de tiempo cortos hasta que se dan cuenta de la lesión; que tiene 34 años de edad y tiene una hija de 06 meses de nacida, siendo un embarazo del alto riesgo por los problemas en la columna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad o accidente laboral le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Ahora bien en sentencia N° 2134 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2007 se estableció:

“Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.
Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció:

“Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso”

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, indicó:

“El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.
Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño”

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En primer lugar se observa, que la parte actora alega la existencia de un accidente ocurrido mientras prestaba servicios para la hoy demandada, específicamente señala, que el accidente ocurrió en fecha 22 de marzo de 2005, cuando se disponía a acudir a la sede de la patronal; asimismo, se tiene que la hoy demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la ocurrencia del accidente alegado, más indica que el mismo no ocurrió por imprudencia omisiva y falta de seguridad de su representada.

Siendo así, se tiene que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
(…) Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. (…)

De ésta manera, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. En éste sentido, se tiene que la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.
(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
(…) Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta. (…) (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, de las pruebas promovidas por las partes se observa Investigación e Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se dejó constancia de la colisión que ocurrió entre el transporte donde iba la demandante hacía la sede de la patronal (quien le hace Transporte al personal de la demandada), con otro vehículo, y cuyo resultado de dicha investigación concluye con la certificación emitida por el INPSASEL, donde se indica la ocurrencia de Accidente de Trabajo que le produjo a la hoy actora: TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR TORAXICO CON FRACTURA DE T6, T7 Y 78, LESIÓN QUE LE OCASIONA A LA TRABAJADORA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido fundamentalmente la prestación de servicios personal de la demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, e igualmente quedó demostrado a través de las pruebas presentadas, que la actora sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones de trabajo; sin embargo, la demandada señala que el accidente sufrido en ningún caso fue por incumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos e indemnizaciones solicitadas, nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a éste punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-, y el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de autos, quedó probado a través de las documentales consignadas por ambas partes, relativas a la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cumplimiento de las obligaciones como patrono de la inscripción de la trabajadora en dicho ente; y por lo tanto, la patronal no está obligada al pago del infortunio laboral, por estar sujeto el incidente a la Ley del Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al pago del daño moral reclamado, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

Ahora bien, si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó el Accidente Ocurrido que le ocasionó a la hoy demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se observa de la declaración de parte presente en la audiencia de juicio, que la misma actora indica “que en ningún momento ha negado que pueda trabajar, solo que está limitada porque ya no puede ejercer en lo que se especializó, como Ingeniera en Seguridad”; de lo anterior, considera éste sentenciador que la Certificación de INPSASEL erró en establecer que la Discapacidad de la parte actora era Permanente, ya que el carácter de permanencia no se configura, al demostrarse que la actora ha podido después del accidente, ejercer labores que le generan ingresos, siendo en tal caso, una Discapacidad Temporal, por cuanto de las pruebas se evidencia que la actora fue dada de alta para el mes de agosto, cesando así la condición que le impedía regresar a sus labores de trabajo.

Bajo el mismo orden de ideas, la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1503, de fecha 10 de noviembre de 2005, indicó:

(…) Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso; por otra parte, el accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de que la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que no quedó establecido, como ya se dijo.
En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la improcedencia de la indemnización reclamada.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el presente caso, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad, concretamente de cascos, a sus trabajadores incluyendo al demandante, pues de la declaración de los testigos se puede extraer la afirmación hecha por éstos respecto al cumplimiento de esta obligación por parte del patrono, es decir, que no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones, es por ello que se declara sin lugar tal pedimento del actor.

Si bien el trabajador también puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, este extremo no fue establecido en el proceso y es por ello que se declara la improcedencia de tal condenatoria.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: éste es el propietario o poseedor del torno operado por el demandante, cuya utilización le causó graves heridas; la entidad del daño sufrido quedó demostrada y fue de una gravedad considerable, puesto que el trabajador recibió un fuerte impacto en la cabeza, el cual le produjo un trauma cráneo-cerebral severo y hematoma epidural, que ameritó se le practicara intervención quirúrgica, que le dejó una cicatriz notoria en la cabeza; como consecuencia de la lesión sufrida y de la mencionada cicatriz, el demandante sufre un daño psíquico notorio ya que se ha visto imposibilitado de reingresar al campo laboral, en virtud de la notoriedad de la lesión, de que su capacidad visual resultó disminuida, viéndose igualmente afectada la parte sensorial de su cerebro, ameritando tratamiento farmacológico de por vida, situación ésta que le ocasionó un síndrome de ansiedad generalizada y un cuadro depresivo, que le crea una preocupación profunda y permanente por el futuro, por cuanto se siente incapaz de mantenerse económicamente así mismo y a su familia.

En segundo lugar debe considerarse el grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.
En cuanto a la conducta de la víctima, observa la Sala que la accionada no comprobó la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
Debe también considerarse que la víctima se desempeñaba como Aprendiz de Mecánico de Mantenimiento, lo que evidencia que su nivel de instrucción es básico, asimismo tanto de las actas del expediente como de la declaración rendida por éste en la audiencia oral del recurso de casación, se evidencia la humildad de su condición social, así como su modesta posición económica; mientras que de la ficha para declaración de accidentes certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 677 de la tercera pieza del expediente, se constata que el capital de la empresa es de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), lo que hace presumir la solvencia económica de la empresa y su capacidad de pago respecto de la indemnización solicitada.
No observa esta Sala atenuantes a favor de la empresa demandada, en virtud de que no fue demostrado que el trabajador estuviese siendo efectivamente supervisado en el momento de la ocurrencia del infortunio, a pesar de tratarse de un aprendiz, también se observa que fue trasladado luego del accidente sufrido por sus compañeros de labores, en una forma inadecuada, sin asistencia directa de la accionada, tampoco fue demostrado pago alguno por parte de la empresa de gastos médicos pre y post operatorios ni de los medicamentos que le fueron indicados al trabajador.

Ahora bien, con relación a la retribución satisfactoria necesaria para que el accionante ocupe una situación similar a la anterior al accidente, se observa que dado que el ciudadano GIOVANNI BASTARDO sufrió el infortunio a la edad de diecisiete (17) años, quedando obligado a guardar reposo durante el período de un año, aunado a su dificultad para reingresar al campo laboral, considera esta Sala que en virtud de ello le ha resultado imposible brindarle a su familia las condiciones necesarias para vivir dignamente, así como la posibilidad de continuar su formación académica, por lo que resulta equitativo indemnizarlo con la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) con la finalidad de que vea normalizada su situación.

En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo precedente, resultó determinante la improcedencia de las demás indemnizaciones reclamadas, a pesar de que quedó establecida la ocurrencia del accidente de trabajo y la falta de asistencia por parte de la empresa, por lo que por razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que el demandante pudiera compensar los gastos médicos en que incurrió, así como solventar en algún modo sus necesidades económicas. (…)

En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la incapacidad de la accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de lA trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En este sentido, se declara procedente el daño moral, por lo que pasa éste sentenciador a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada. ASÍ SE DECIDE.-

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se tiene que la actora tenía aproximadamente 29 años de edad al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, que le ocasionó TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR TORAXICO CON FRACTURA DE T6, T7 Y 78, LESIÓN QUE LE OCASIONA A LA TRABAJADORA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que del expediente administrativo llevado por el INPSASEL no se evidenció inobservancia por parte de la patronal del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, e igualmente quedó demostrado que la demandada sufragó los gastos ocasionados a la accionante en virtud del accidente laboral ocurrido.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. La actora es Madre, con un título profesional de Ingeniera Industrial y una especialización en Seguridad.

e) Capacidad económica de la parte demandada: Se observa que la demandada es una empresa de reconocida solvencia laboral.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, y que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad a los fines de prevenir un accidente, y la capacidad de la empresa demandada de responder por el mismo; en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, pretende la demandante el pago de una indemnización conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de ésta manera, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el referido artículo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Para ello, corresponde a la accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, surjan elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimiento con los adecuados implementos de seguridad. De ésta manera, de las pruebas se evidencia que la demandada sufragó gastos médicos de la actora, exámenes médicos pre-empleo, que la misma fue notificada de los riesgos en el trabajo, e igualmente se observa, que la hoy actora fue instruida en medidas y cursos de seguridad.

Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que, la accionante está afectada de una Discapacidad Parcial Permanente, en la cual este sentenciador no comparte dicho criterio ya que por la misma continuidad de la demandante en otros puestos de trabajo, inclusive desempeñándose como analista SHA Y teniendo actualmente la posibilidad de realizar una labor productiva, tal y como indicó que actualmente labora para la empresa del estado PDVSA, pues si bien el daño causado le impide realizar las labores para las cuales se formó profesionalmente, no le impide laborar o percibir ingresos derivadas de una prestación de servicios adecuada, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar del hecho ilícito de la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, LANOR H. HERNÁNDEZ ZANCHI, nos explica que: “...la procedencia de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, está condicionada a que la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.” (Ensayos sobre derecho del Trabajo y derecho de la seguridad social, Pág. 385).

Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las anteriores consideraciones, el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento haya originado el accidente ocurrido, es decir, que las normas inobservadas hayan dado origen al mismo, o que la patronal tuviera la intensión de producir dicho accidente, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.-

El total de los conceptos adeudados a la ciudadana INES MARVELIN ZULETA HENAO, hacen la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo) cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: La indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue la ciudadana INES MARVELIN ZULETA HENAO, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., cancelarle a la ciudadana INES MARVELIN ZULETA HENAO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez Titular


Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), quedando registrado bajo el Nro. PJ071201300042


Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria

MG/BLV/VR.-