TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

203° Y 154°
Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 27 de mayo de 2013

PRESUNTA AGRAVIADAS: YAJAIRA ESTHER PATERNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.544.343, domiciliada en el Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ROBINSON ALFREDO LINARES HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.010, domiciliado en el Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN NIÑOS ZULIANOS

REPRESENTANTES DE LA OSCAR ALCALA SOTO, Venezolano,
PROCURADURIA DEL ESTADO mayor de edad, inscrito en el inpreabogado
ZULIA nro. 30.887

REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO: MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS,, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.768, domiciliado en el Estado Zulia.


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2013, constante el escrito de cuatro (04) folios útiles mas ochenta y dos (82) folios útiles en anexos consignados en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2013-23 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recepción formó el expediente.

En fecha 26 de abril de 2013, se realizó la distribución del amparo correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal declaró su competencia y admitió la acción de amparo propuesta.

En fecha 21 de mayo de 2013, vistas que se realizaron las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día 22 de mayo de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia Constitucional, donde el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, escuchó las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, decidiendo que el amparo constitucional es INADMISIBLE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a explanar a continuación los motivos de hecho y derecho que motivaron la presente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo:
(omisis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del contenido del artículo 6, numeral 5, que fue parcialmente transcrito, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional) pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico laboral existe en los artículos 532 de la LOTTT
“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”


En el mismo sentido establece el artículo 538 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…..omissis……….El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”

Razón por la cual, al no haber sido alegado ni probado que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias ordinarias realizó todos los actos que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, no queda abierta la vía del amparo constitucional, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías en sede administrativa, y una inactividad no permitida a la Ley para la Administración, y convertir a la vía excepcional del amparo constitucional en la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas de la Inspectoría del trabajo. (s SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000)

Y ello, es así ya que la misma ley le otorga a la Inspectoría del Trabajo las ejecuciones de lo actos de administrativos de efectos particulares en su artículo 512 en donde estable:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. “

En este orden de ideas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.428, de fecha 30-04-2013, sobre la ejecución de las providencias administrativas lo siguiente:

“…La Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la providencia administrativa Nro.166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta de las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nro.6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).” (Las negritas y el subrayado es del Tribunal)

Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos denunciados como constitutivos de la violación de los derechos constitucionales le fueron conferidos a la Inspectoría del Trabajo para que en vía ordinaria, administrativa y preestablecida en el ordenamiento legal ejerza tales actos, se repite, mal podría ser la vía del Amparo Constitucional la idónea para tales fines, maxime cuando no consta en los autos que la Inspectoría pese al ejercicio de todas sus competencias y potestades sancionatorias, no haya podido ejecutar la providencia, pues no basta en haber realizado el procedimiento de propuesta de sanción, pues debe ejecutar todas las potestades sancionatorias establecida en la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial Nro. 39.908 ext. 6076 de 7 de mayo de 2012. QUEDE ASÍ ENTENDIDO

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.466 de fecha 18-03-2002, caso: José Manuel Cristóbal Daniel estableció el carácter provisional de la declaratoria de admisión del amparo, al afirmar que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado del proceso, conforme se evidencia del extracto siguiente:

“… el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un gran poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”

En virtud de las razones precedentemente trascritas y en virtud que este Tribunal en la Audiencia Constitucional modificó lo apreciado en sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2013 sobre el carácter admisible del presente amparo, basado en las razones precedentemente explicadas sobre la competencia de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas y las nuevas competencias sancionatorias por la negativa a acatar las mismas, este sentenciador declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana YAJAIRA ESTHER PATERNINA. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ESTHER PATERNINA contra la FUNDACION NIÑOS ZULIANOS
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez,



MIGUEL ANGEL GRATEROL,

La Secretaria,


________________
MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201300054

La Secretaria,


_________________
MARIALEJANDRA NAVEDA



MAG/MN/es